REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Julio de 2004
193° Y 144°




Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadana SOR ESTHER BAZAN en su carácter de Defensor Público Penal del Ciudadano FARIAS JOSE ANTONIO, Títular de la Cédula de Identidad N°-12.416.456, imputado en la causa N°5C-23670/03, mediante el cual solicita el Cese de las Presentaciones de su defendido por ante este Tribunal, este Juzgado a los fines de decidir Observa:


Al respecto el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado que impidan la prestación…”.

Establece de igual forma el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.-

Analizando las normas anteriormente transcritas, resulta claro que le corresponderá al Juez, en éste caso de Control, examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, cuando lo estime procedente y las sustituirá por otras menos gravosas.

Siguiendo el mismo orden de ideas, al realizar la revisión de los Libros correspondientes a éste Tribunal, se pudo constatar que efectivamente la Audiencia Oral del ciudadano: FARIAS JOSE ANTONIO, fué celebrada en fecha: 20 de Septiembre del 2003, este tribunal dictó decisión, mediante el cual acordó imponer a dicho Ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistió en la presentación en la presentación cada 8 días por ante este tribunal por un plazo de seis meses, lo que significa que las Medidas Cautelares de Presentaciones, jamás podrían sobrepasar el lapso contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los seis (06) meses desde la individualización del imputado.

En tal sentido, éste Tribunal considera que al haber cumplido satisfactoriamente con sus presentaciones el imputado, es decir, cada ocho (08) días por el lapso de seis meses desde su individualización, este Juzgado considera que supeditar al Ciudadano FARIAS JOSE ANTONIO al cumplimiento de la Medida Cautelar sustitutiva impuesta por un lapso mayor de lo establecido en la ley, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, seria violatorio a los Derechos Humanos y Constitucionales de dicho Ciudadano, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora y en consecuencia, se acuerda el CESE DE PRESENTACIONES Y EL CIERRE DEL FOLIO DEL RESPECTIVO LIBRO. Y ASI SE DECLARA.-





D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensora del ciudadano FARIAS JOSE ANTONIO, por haber cumplido satisfactoriamente con sus presentaciones, es decir, cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses desde su individualización sin que el Ministerio Público aún haya presentado su acto conclusivo en relación con lo previsto en el artículo 313 ejusdem,; En Consecuencia se acuerda EL CESE DE LAS PRESENTACIONES Y EL CIERRE DEL RESPECTIVO FOLIO DEL LIBRO DE PRESENTACIONES. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente Decisión.
LA JUEZ


NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA


ANA CAPOTE CALERO


Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ANA CAPOTE CALERO


CAUSA N° 5C-23670-03
NMB/ac