REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Agosto de 2004
194° y 145°


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO SAA, titular de la cédula de identidad No. 6.841.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.100, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos EDGAR NAVAS y RICHARD CAMEJO NAVAS, en la causa signada con el No. 5C33229, nomenclatura de este Tribunal, me permito hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Mayo de 2004, este Tribunal, dictó auto motivado mediante el cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, notificó a la presunta parte Querellante, a objeto de que si así lo consideraba opusiera las excepciones correspondientes, de conformidad con lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Julio, este Tribunal visto que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto dictado en la fecha antes mencionada, verificando que no opusieron las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO la presente QUERELLA, por la presunta Comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, interpuesta por la ciudadana MARLENY OROPEZA DE ANDARA, en contra de los ciudadanos EDGAR NAVAS Y RICHARD CAMEJO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 4.358.493 y No. 11.042.638, respectivamente.


Igualmente con relación a dicha solicitud, por cuanto la presente Querella fue admitida, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal que las partes podrán oponer las excepciones que consideren procedentes durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO SAA, en su carácter de Representante Legal de los ciudadano EDGAR NAVAS Y RICHARD CAMEJO NAVAS; haciéndole la salvedad que podrá interponer las excepciones correspondientes si así lo considera, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA


ANA CAPOTE CALERO



ACT. 5C33229-04