REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Julio de 2004
194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Máximo Aquiles Rancel y Miriam Cornejo, nacido en fecha 06/11/1978, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.146.571, 25 años de edad, profesión u oficio albañil, casado, y domiciliado en Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda.
MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Pedro Maria Rancel y María García, nacido en fecha 12/05/1956, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.453.142, 48 años de edad, profesión u oficio albañil, casado, y domiciliado en el Callejón Solano, casa número 67, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las siete horas con treinta minutos de la noche (07:00 pm), los funcionarios MARX LA CRUZ, OSCAR PARRA, MARCOS VEGAS Y ELIAS TRUJILLO, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conjuntamente con los semovientes caninos “DEX” y “BRASCO”, adscritos a la División canina de dicho organismo policial, todos tripulando la unidad N° 4-217, se trasladaron en compañía de los ciudadanos CARLOS EMERSON DELGADO ARREAZA y PEDRO ACASIO DIAZ REQUEZ, en calidad de testigos, a una residencia ubicada en el Sector La Hoyada, Barrio Rómulo Gallegos, Los Teques, Estado Miranda, a fin de realizar visita domiciliaria de acuerdo a orden distinguida con el N° 2CS4233/4, emanada del Tribunal de primera instancia en función de Control, N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta, resistiéndose sus ocupantes a darles acceso a la vivienda, viéndose estos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física, logrando la penetración a esta, procediendo a verificar uno a uno los espacios físicos de la casa, en presencia de los mencionados testigos y con la ayuda del semoviente olfateador de sustancias psicotrópicas y estupefacientes “DEX”, el cual se noto acelerado en una habitación ubicada al final de la residencia, parte izquierda de la puerta principal, al lado del único baño, por lo que procedieron a efectuar un registro, localizando y colectando el efectivo OSCAR PARRA, en el interior de un escaparate de mimbre, de color amarillo, un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, serial AH812, calibre 12 mm, la cual al ser verificada por el Sistema de Información Policial SIPOL, que se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, según expediente distinguido bajo el N° G-483.191 de fecha 14/08/2003, por el delito de Hurto Genérico, continuando con la revisión el funcionario MARX LA CRUZ visualizo un envase de color blanco, con el logotipo Rolda, contentivo en su interior ciento sesenta y siete (167) envoltorios de papel de aluminio, poseyendo ciento sesenta y tres (163) de estos en su interior una sustancia compacta, y los cuatro (04) restantes de regular tamaño contentivos de restos vegetales y semillas, presumiendo por su conformación tratarse de presunta droga, además de la incautación de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (43.500,00 Bs) en efectivo, presumiendo ser este dinero producto de la venta de sustancias prohibidas, así como un (01) plato de color amarillo y una (01) hojilla de metal, presumiendo ser estos objetos utilizados en la elaboración de presunta droga, de igual manera incautaron una (01) cámara fotográfica, de color plata y negro, marca Nipón, modelo A-9000, serial 624181, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH411, serial N° 227856, con su respectiva pila color negro, y un (01) VHS marca memorex, modelo MVR-2040, serial N° 804600794, objetos estos de los cuales no presentaron factura alguna por lo que se presume hayan sido canjeados por presunta droga. Seguidamente el funcionario MARCOS VEGA localizó en una gaveta, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin Americana, Pabón negro, serial N° D-23989, modelo L32, calibre 32 mm, con un (01) cargador sin cartuchos en su interior, la cual al ser verificada en el Sistema de Información Policial (SIPOL), se determinó que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, según expediente distinguido con el N° G-590.740, de fecha 07/01/2004, por la comisión del delito de Robo Genérico, igualmente se observo un bolso de material sintético de color azul, el cual al ser revisado se localizó en su interior un (01) arma de fuego tipo lapicero, cromado en toda su estructura, calibre 22 mm, sin marca ni serial visible, un (01) cartucho de escopeta calibre 12 mm, marca Fiocchi, dos (02) cajas de color amarillo con el logotipo “CI” calibre 22 mm, conteniendo en su interior treinta y tres (33) cartuchos del mismo calibre y marca, nueve (09) cartuchos calibre 45 mm, marca IMI, una (01) caja de plástico de color blanco, con letras impresas que se lee CAVIM, contentiva de doce (12) cartuchos 9 mm, marca Cavim, un (01) cartucho calibre 9 mm, marca Luger, siete (07) cartuchos calibre 7.65 mm, marca Cavim, quince (15) cartuchos calibre 38 mm, siete (07) marca Winchester, tres (03) marca Speer, tres (03) marca RP, y dos (02) marca Cavim, percutido sin deflagrar, una (01) factura de compra de Servicios Veterinarios Integrales Tamanaco, de fecha 11/02/03, número 0302, a nombre de José Castillo, por una (01) caja de balas calibre 12 mm. Por último, en la misma habitación principal la cual es utilizada como recibo y cocina, se localizó una antena para televisión de aire sin marcas, serial SNA 893TG, de material de aluminio y plástico color verde. En consecuencia, visto el resultado de la orden de visita domiciliaria, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, titulares de las cédulas de identidades personales números V-16.146.571 y V-05.453.142, así como de una adolescente, siendo estos quienes se encontraban en el interior de la residencia allanada.
El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de audiencia de presentación de los aprehendidos por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, precisando además del Acta policial suscrita por los funcionarios MARX LA CRUZ, OSCAR PARRA, MARCOS VEGAS Y ELIAS TRUJILLO, acta de visita domiciliaria, y actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos CARLOS EMERSON DELGADO ARREAZA y PEDRO ACASIO DIAZ REYES, quienes expresaran que previa solicitud de colaboración por parte de funcionarios policiales, asistieron y presenciaron una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda, en donde decomisaron armas de fuego, presunta droga y otros objetos, suscribiendo en tal sentido la orden respectiva que se levantara con ocasión de la practica de dicha visita. Así pues, resultan contestes estas actuaciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los ut supra mencionados ciudadanos, y que de manera determinante ilustran acerca de la comisión de un hecho delictivo, máxime si son considerados particulares tales como la incautación de armas de fuego, presunta droga, dinero, cartuchos de diferentes calibres y marcas, dinero y otros objetos. Refiere, asimismo, el representante fiscal que luego de practicarse la aprehensión de los ciudadanos fueron remitidos a su Despacho, todo lo decomisado, lo cual fue exhibido - en parte - por tal representante en audiencia oral de presentación de los aprehendidos, lo que denota la existencia material, real de tales objetos. Y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen plurales y fundados elementos de convicción que señalan a los investigados, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos investigados, HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de armas de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición que dice realizar el funcionario, a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal, amén de considerar cubiertos algunos de los extremos a que se contrae el artículo 248 del texto adjetivo penal vigente para calificar la aprehensión de estos ciudadanos como flagrantes.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los investigados, una vez impuestos del hecho que les atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministraron sus datos de identificación, expresando ser HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Máximo Aquiles Rancel y Miriam Cornejo, nacido en fecha 06/11/1978, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.146.571, 25 años de edad, profesión u oficio albañil, casado, y domiciliado en Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda., y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Pedro Maria Rancel y María García, nacido en fecha 12/05/1956, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.453.142, 48 años de edad, profesión u oficio albañil, casado, y domiciliado en el Callejón Solano, casa número 67, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda; y, al ser interrogados, de manera individual, acerca de sus voluntades de declarar, manifestaron los precitados ciudadanos, su deseo de hacerlo, en consecuencia, manifestó el primero de los mencionados que: “Los policías llegaron como a las siete de la mañana yo estaba costado y me pusieron una pistola en la cabeza y mi papá acababa de llegar porque trabaja más arriba yo solo vi a unos encapuchados, y entraron los funcionarios, yo creo que esto fue por un señor que dice que yo lo robe y creo que por eso me hacen esto, yo no tenia la droga y yo no vi nada nos pusieron en el piso, no nos leyeron los derechos y ellos entraron golpeando la puerta no es como dice el señor, no se cuentas personas estaban haciendo el allanamiento, es todo”. Seguidamente, el segundo de los referidos manifestó: “Yo llego a casa de mi hijo y estando allí llegaron los funcionarios por la fuerza y me pusieron boca abajo y salieron y al momento entraron con un perro y vi a uno de ellos con una escopeta y vi a unos señores encapuchados que dicen que eran testigos, yo voy almuerzo de vez en cuando en casa de mi hijo, yo no tengo que ver nada allí, los funcionarios no entraron como dice ahí, ellos entraron con una mandarria, es todo”
La defensa de los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, representada en la profesional del Derecho, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, manifestó rechazar y contradecir lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad respecto de la persona de sus defendidos, toda vez que la Juez Segunda de Control en fecha 06/07/2004 otorgó la orden de allanamiento que fue solicitada específicamente y de acuerdo a las condiciones estipuladas en el artículo 210 concatenado con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se le solicitará a otra persona que lo asista, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, observándose igualmente en dicha orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control se establece claramente la individualización de un ciudadano de nombre “HARRY EL ENANO” y una dirección especifica, lo que indica que si estaba individualizado el imputado y por lo tanto éste tiene derecho al cumplimiento de las normas antes señaladas, observando de igual modo la defensa que la solicitud de allanamiento que nos ocupa fue presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y no consta en las actas de la investigación el inicio de investigación por el referido fiscal, tomando en consideración que ya hay un imputado individualizado, pues existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que debe existir un acto de investigación en concreto para establecer la condición de imputado y en este caso existe la solicitud de allanamiento contra una persona determinada que establece un acto de investigación que le da la condición de imputado, no obstante es al final de la causa que se le sigue a mi defendido traída por el Ministerio Público que existe una orden de investigación por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público posterior a los actos de allanamiento y su solicitud, que por lo demás carece de fecha. Igualmente observó la defensa que el acta de visita domiciliaria carece de fecha contraviniendo lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó la nulidad de las actuaciones en contra de sus defendidos con la consiguiente libertad absoluta de los mismos, en caso contrario, solicitó el análisis de cada una de las situaciones especificas expuestas en la audiencia oral por parte de sus defendidos.
En este estado y visto lo expuesto por la defensa de los imputados de autos, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó que lo único que comparte con la defensa es el hecho que el Ministerio Público es único e indivisible, y en cuanto al alegato de la defensa que no existía un defensor de los imputados al momento de practicarse el allanamiento a pesar que dicha visita domiciliaria era producto de investigación llevada por el Fiscal Damiano D’Angelo, considera dicha representación de la vindicta pública que no se violó ninguna norma constitucional, toda vez que resultaría imposible que los imputados contaran con un defensor que los asistiera a la hora en que se realizó la visita en comento.
Por último, se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la defensa de los imputados de autos, quien señaló que la representación fiscal habla de un inicio de investigación que no se realizo, no hay orden por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Fiscalía del Ministerio Público dice que no hay un defensor pero puede tomar a cualquier persona que lo asista. Así mismo, refirió la defensa que esta no inventó el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este código fue creado por el legislador, en consecuencia, ratifico la solicitud que realizara anteriormente.
Seguidamente, vista la exhibición que de lo incautado hiciera el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de esta audiencia y, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión proferida en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se procedió a verificar, acercándose al estrado, Fiscal del Ministerio Público y defensa, la cantidad, tipo de envoltura, así como cualquier otra circunstancia observable respecto de lo incautado, a fin de dejarse constancia de ello en Acta levantada a tales efectos, siendo que revisado su contenido y hechas las precisiones atinentes, las partes no hicieron objeción alguna a los datos plasmados en el Acta en cuestión, de la cual se hicieron tres ejemplares de un mismo tenor, dos de ellas que fueron entregadas al representante fiscal a los fines legales consiguientes, agregándose la restante a las actuaciones que conforman la investigación.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Analizadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal considera pronunciarse como punto previo sobre la nulidad absoluta solicitada por la Defensa de los imputados, ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, y a tal efecto debe señalar esta Juzgadora en primer lugar que el Ministerio Público de conformidad a lo que le confiere la ley como titular de la acción penal tiene la facultad de solicitar, cuando así lo considere y cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, las ordenes de allanamiento, y siendo que en el presente caso los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante, puestos a la disposición de este Tribunal, siendo el criterio de este órgano jurisdiccional - como se señaló anteriormente – que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible y sin embargo no cuente con suficientes elementos de convicción para ordenar la apertura de una investigación, puede ser esta investigación aperturada una vez efectuada la aprehensión de un ciudadano como flagrante, momento en el cual hará lo conducente para individualizar a cada uno de los imputados, siendo tal el caso que nos ocupa. Por otra parte, como segundo punto, señala la defensa que para el momento de practicarse la orden de visita domiciliaria que nos ocupa sus actuales defendidos no fueron asistidos por profesional del derecho alguno, sin embargo, se desprende de las actuaciones practicadas que en dicho procedimiento estuvieron presentes dos testigos, quienes presenciaron todo lo acontecido, entre ello la incautación de presunta droga, dinero, armas de fuego y otros objetos, así como la subsiguiente aprehensión de las personas ocupantes de la residencia allanada, quienes fueron puestas a la orden de este órgano jurisdiccional quien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les garantiza a dichos imputados el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por las partes y que atañen directamente a la libertad de los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a escudriñar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (resaltado del Tribunal)

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal)

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acta de allanamiento y actas de entrevistas suministradas por los ciudadanos CARLOS EMERSON DELGADO ARREAZA y PEDRO ACASIO DIAZ REQUES, respecto de las circunstancias en que se efectuó visita domiciliara en residencia ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lugar en el cual se incautara gran cantidad de presunta droga, dinero en efectivo, armas y otros objetos, lo que motivara la aprehensión de los ciudadanos que quedaran identificados como HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA; así como vistos los objetos incautados y exhibidos – en parte- en audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal y califica la aprehensión de los imputados como flagrante, pues los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA fueron retenidos en el mismo momento en que se cometían hechos punibles, esto es, los tipos penales de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de armas de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Sustenta, en este orden de ideas, la calificación de flagrancia dada al hecho por este órgano jurisdiccional, diligencias de investigación tales como el acta policial y acta de allanamiento levantada y suscrita por los funcionarios aprehensores, especialmente los señalamientos en ella contenidos; así mismo, se considera a los fines indicados las actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos CARLOS EMERSON DELGADO ARREAZA y PEDRO ACASIO DIAZ REQUES, todo ello aunado a la exhibición en audiencia por parte del Fiscal del ministerio Público de la presunta droga incautada a los ciudadanos en cuestión. En consecuencia, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que los imputados han sido sorprendidos in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y así se declara.
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor; al respecto, esta Juzgadora, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.
Ahora bien, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. (resaltado del tribunal)
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la víctima y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha ocho (08) de Julio del año en curso, en horas de la noche, a unos esquemas de delitos, cual son, los tipos penales del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de armas de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios MARX LA CRUZ, OSCAR PARRA, MARCOS VEGAS Y ELIAS TRUJILLO, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión de los imputados, y de las circunstancias en que se halla en posesión de los mismos presunta droga, dinero, armas de fuego y otros objetos, y que hace procedente la aprehensión de quien quedara identificado como HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO; y acta de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos CARLOS EMERSON DELGADO ARREAZA y PEDRO ACASIO REQUEZ, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecen los hechos. Así las cosas, acreditado como quedaran los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, debe ahora este Tribunal, verificar la existencia de los otros extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos.
En cuanto al segundo extremo de impretermitible concurrencia para la procedencia de la privación preventiva de libertad, encuentra esta Juzgadora que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO es partícipe de los hechos delictivos que previamente ha dado por acreditado este órgano jurisdiccional, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra; todo lo cual denota o acredita la participación de los imputados en el suceso acaecido en la noche de la fecha ya indicada.
Por último, en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que los hechos punibles acreditados, ameritan penas de prisión, por tanto, de magnitud considerable el daño que su comisión acarrea, lo que en definitiva se constituye en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé “...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”, se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra del ciudadano HARRY JOHANRANGEL CORNEJO, la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Máximo Aquiles Rancel y Miriam Cornejo, nacido en fecha 06/11/1978, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.146.571, 25 años de edad, profesión u oficio albañil, casado, y domiciliado en Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. Y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente.
Por último, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, a partir del día lunes 12/07/2004, debiendo presentar y consignar constancia de residencia a los fines de ser agregada a los autos, en consecuencia, líbrese boleta de excarcelación, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por señalamientos que se realizaran en el acto de la audiencia oral, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa del imputado de autos. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, el cual se subsume en los esquemas de delitos previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, esto es, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13 y 372 del texto adjetivo penal. CUARTO: DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Máximo Aquiles Rancel y Miriam Cornejo, nacido en fecha 06/11/1978, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.146.571, 25 años de edad, profesión u oficio albañil, casado, y domiciliado en Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Juzgado conocedor de la causa, librándose la boleta de encarcelación correspondiente y oficiando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. QUINTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al MAXIMO AQUILES RANGEL GARCIA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Pedro Maria Rancel y María García, nacido en fecha 12/05/1956, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.453.142, 48 años de edad, profesión u oficio albañil, casado, y domiciliado en el Callejón Solano, casa número 67, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, a partir del día lunes 12/07/2004, debiendo presentar constancia de residencia a los fines de ser agregadas a los autos, en consecuencia, líbrese boleta de excarcelación, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de encarcelación Nro. 067, oficio No. 653, así como boleta de excarcelación N° 153.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO







YRC/mn*
Causa Nro. 5C36262/04