REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Julio de 2004
194° y 145°
Causa No. 5CS-2322/04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DELISA URBANEJA GUILARTE, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.548.121, apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A.
FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
El día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de primera instancia en función de control, recibe, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado en la misma fecha por la ciudadana DELISA URBANEJA GUILARTE, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.548.121, apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS ADS530, SERIAL DE CARROCERIA 8219C21Z51V326170, SERIAL MOTOR 51V326170, COLOR MARRON, AÑO 2001; requerimiento este que motivó la fijación de oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueran convocadas las personas del solicitante y de la representante fiscal, realizándose tal audiencia en el día de hoy nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo que en el desarrollo de la misma, habiendo concedido la Juez el derecho de palabra a la ciudadana DELISA URBANEJA GUILARTE, en su carácter de solicitante, manifestó: “El carro forma parte de Seguro Nuevo Mundo ya que era asegurado por esta compañía por la señora Nelly Peraza, ello subrogo los derechos a Seguros Nuevo Mundo. Luego fuimos notificados que el carro le fue recuperado y es por lo que solicito la entrega del referido vehículo”.
Seguidamente encontrándose presente la ciudadana NELLY JOSEFINA PERAZA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad personal N° V-01.890.892, se le concedió el derecho de palabra y esta manifestó: “El carro le fue robado a un sobrino por la noche y Seguros Nuevo Mundo me canceló el carro, luego me notificaron que el carro había aparecido es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público quien expuso: “En virtud de la solicitud de entrega de vehículo de fecha 08-03-04, en donde la ciudadana DELISA URBANEJA solicito la entrega de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, y en virtud de que el carro al realizarle la experticia presento una serie de irregularidades, la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra falso, la cifra de seguridad (fry), se logró obtener la siguiente numeración S18423, el cual le corresponde el serial de carrocería 8Z1SC21Z51V326170, y el serial de motor se encuentra falso, es por lo que el Ministerio Público negó la entrega del referido vehículo, es todo”.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano por la ciudadana DELISA URBANEJA GUILARTE, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.548.121, apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A, en el sentido de que, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado un vehículo automotor de las características siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS ADS530, SERIAL DE CARROCERIA 8219C21Z51V326170, SERIAL MOTOR 51V326170, COLOR MARRON, AÑO 2001; este Tribunal, para decidir lo requerido previamente observa:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado y atribuye, por tanto, su ejercicio al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por lo que se reconoce de manera expresa la oficialidad de la acción penal, encontrando correspondencia la disposición legal referida con el artículo 24 ejusdem, el cual prevé que dicha acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En tal sentido, el principio de titularidad de la acción penal por parte del representante fiscal presenta dos excepciones en cuyas situaciones debe abstenerse de ejercer la acción, a saber, la acción popular en los supuestos de que trata el artículo 121 del instrumento adjetivo penal y la acción dependiente de la instancia de la víctima, quien de igual forma puede presentar acusación particular propia en las causas por delitos de acción pública adquiriendo la cualidad de parte querellante; encontrando su razón de ser esta última excepción en motivos de política criminal aunado a la consideración del bien jurídico que resulta vulnerado con la perpetración del delito, todo lo cual condujo al legislador a optar por delegar en la persona que, de conformidad con la norma del artículo 119 ejusdem, sea víctima, el ejercicio de la acción correspondiente, atribuyendo así, en estos casos, el monopolio de la acción a aquélla; y, encuentra su basamento legal la excepción in comento en el artículo 25 del precitado cuerpo normativo. Así las cosas, el legislador patrio ha desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal las normas que rigen las distintas fases que conforman el procedimiento ordinario del proceso penal para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en tanto que el Título VII del Libro Tercero del mismo instrumento legal, intitulado “Del Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte” consagra las normas procedimentales aplicables para el enjuiciamiento de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, siendo que el legislador patrio igualmente ha previsto que han de observarse las reglas del proceso ordinario en caso de que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada. Y, en este orden de ideas, el referido Libro Segundo, en lo que respecta a la fase primera del proceso, precisa que la misma tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (resaltado del Tribunal)
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (resaltado del Tribunal)
Y, precisamente, sustenta esta facultad de petición el derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el caso de marras, el requerimiento presentado a la consideración de este Juzgado se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
De la revisión de las actuaciones cursantes al cuaderno contentivo de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana DELISA URBANEJA GUILARTE, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.548.121, apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A, y atendidas las exposiciones realizadas en el desarrollo de la presente audiencia por cada una de las partes que fueran convocadas para la misma, se observa que la parte solicitante acreditó ante este órgano jurisdiccional que su representado, a saber, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, es el propietario legitimo del vehículo solicitado, lo cual se desprende de la documentación presentada, toda vez que la ciudadana NELLY JOSEFINA PERAZA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad personal N° V-01.890.892 – anterior propietaria del vehículo en referencia – realizó el traspaso de este a la sociedad anónima Seguros Nuevo Mundo al haber recibido por concepto de seguro la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (10.460.000,00 Bs), luego de haber sido objeto de su robo y posterior recuperación. A tal efecto y en virtud de reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, las cuales refieren que deben entregarse los vehículos siempre y cuando se demuestre la plena propiedad del mismo; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hace entrega del vehículo solicitado, a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, quien se encuentra representada mediante poder especial por la profesional del derecho DELISA URBANEJA GUILARTE, plenamente identificada, en concordancia con el artículo 312 del mismo texto adjetivo penal del cual se desprende que las cosas hurtadas, robadas o estafadas se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobado su condición por cualquier medio y previo valor, en consecuencia, se acuerda oficiar a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes y al Estacionamiento TURMERITO, a los fines pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS ADS530, SERIAL DE CARROCERIA 8219C21Z51V326170, SERIAL MOTOR 51V326170, COLOR MARRON, AÑO 2001, a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, quien se encuentra representada mediante poder especial por la profesional del derecho DELISA URBANEJA GUILARTE, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.548.121.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficios Nos. 646 y 661,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
NMB/mn
Causa N° 5CS-2322/04