REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Julio de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 12° del Ministerio Público: Dra. Isaura Perdomo.-
Defensa Privada: Dr. Hans Daniel Parra Briceño
Víctima: XXXXXX XXX XXX .-
Apoderado Judicial de la Víctima: Dr. Ricardo Rodríguez Navas
Imputado: Orlando José Abrams Cristians.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-


En fecha 31/03/2004, el Fiscal 12° del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 21/05/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual señala que a los fines de decidir la presente causa se hace necesario realizar la audiencia para oir a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la misma para el día 14/07/2004, a las 10:00 a.m.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia especial y vista la solicitud formulada por la Representación Fiscal y la Defensa, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, por cuanto al término de la investigación no se pudo corroborar el dicha de la niña, no hubo testigos presénciales, no se puede tener la certeza de lo dicho por la niña y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos que sirvan de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; petición esta que se encuentra objetada por el apoderado Judicial de la Víctima, quien indica que la investigación no fue objetiva y la solicitud Fiscal carece de motivación por lo que solicita sea declarada improcedente, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En el curso de la audiencia respectiva la defensa se adhirió a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de considerar que al término de la investigación no hay certeza de los hechos denunciados y menos aún de la culpabilidad del imputado; sin embargo el apoderado judicial de la víctima manifiesta su inconformidad con la investigación y con sus resultas, al considerar que el Ministerio Público ha debido realizar un entrevista a la ciudadana Vivian Costa y no lo hizo, declarando en su oportunidad improcedente la solicitud, de igual forma no tomo en cuenta las actuaciones del Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el Ministerio Público en el curso de la investigación notificó a la víctima de la negativa a realizar la diligencia solicitada, sin embargo la víctima y/o su apoderado no insistieron en la realización de la misma, ni recurrieron por vía de queja ante el Juez de control respetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que sin duda implica la aceptación tácita del planteamiento Fiscal; de igual forma el apoderado Judicial de la Víctima cuestiona en el curso de la audiencia la forma y consecuencialmente la validez del informe médico psiquiátrico de la niña, realizado en el Hospital Victorino Santaella en fecha 14/01/2004, sin embargo no lo impugnó en su oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículo 194 numerales 1 y 3, 237, 238, 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se debe señalar que el Ministerio Público no tomo en consideración las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, debido a que las actuaciones fueron realizadas sin la debida supervisión del Fiscal actuante. Por último se evidencia del propio dicho del Apoderado Judicial de la Víctima que han participado en la investigación en forma activa y a pesar de ello, no han podido suministrar elementos distintos al dicho de la niña, que vinculen racionalmente al imputado con los hechos denunciados, lo cual fue directamente preguntado por este Juzgador al profesional del derecho Ricardo Rodríguez Navas durante la audiencia respetiva, quien claramente manifestó que no tienen otras diligencias que solicitar que permita racionalmente vincular al imputado con los hechos denunciados; esta situación a consideración de quien suscribe pone en evidencia la viabilidad de la solicitud Fiscal, toda vez que efectivamente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación con el fin de obtener la certeza requerida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se declara.-

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la continuación del proceso, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan comprometer la responsabilidad penal del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, luego de haber realizado la audiencia respectiva, y habiendo establecido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin embargo existe la falta de certeza para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, por lo cual el Ministerio Público y la defensa solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, ha manifestado su conformidad; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXX XXX XXX , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano del ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.416, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 23/12/1944, de 59 años de edad, de profesión u oficio Profesor Universitario, residenciado en Urbanización Monte Bello, Edificio Caura, apartamento 51-B, Municipio Carrizal del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de los niños XXXXXX XXX XXX , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-

Quedaron notificadas las partes por ser un fallo dictado en el curso de una audiencia. Notifíquese a las víctimas conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Causa: 6C31974-04
RRA/IM/rr