En fecha 28/04/2004, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Terán José Gregorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 20/05/2004, el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días para presentar su acto conclusivo.-
En fecha 25/05/2004 se fija la audiencia respectiva conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarse el día 27/05/2004 a las 10:00 a.m.-
En fecha 27/05/2004, el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito mediante el cual solicita se deje sin efecto la fijación de la audiencia de prórroga, debido a que el día 26/05/2004 recibió los recaudos respectivos.-
En fecha 27/05/2004 el Fiscal del Ministerio Público presente por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 27/05/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 22/06/2004 a las 12:00 m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 15/06/2004, la Defensor Pública Penal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 22/06/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado de la ausencia del imputado por no haberse realizado el traslado del mismo, en consecuencia se difiere la misma para el día 29/06/2004, a las 2:00 p.m.-
En fecha 29/06/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la falta de traslado de la imputada, en consecuencia se difiere la misma para el día 02/07/2004, a las 2:00 p.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02/07/2004; siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Terán José Gregorio, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Terán José Gregorio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: El 24 de abril de 2004, a las 10:00 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN se trasladó, desde el sitio en el cual se hallaba, hasta la Calle Los Guamos del Sector Los Grillos, asentado en San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En el sector se encontraba ubicada una hacienda en la que residía el ciudadano: NORBER JOSE MUJICA OROPEZA, quien estaba, en ese entonces, en compañía de los ciudadanos: DANIS OSCAR PARRA TORRES, EDUARDO JOSE VALBUENA y ALVARO RAFAEL BLONDELL BLONDELL. Entre éste último y JOSE GREGORIO TERAN se produjo una discusión. Una vez que culminó la misma JOSE GREGORIO TERAN se retiró del lugar con la finalidad de comprar una botella de licor. Posteriormente, a las 11:15 horas de la noche, aproximadamente, retornó al lugar en el que se hallaba ALVARO RAFAEL BLONDELL BLONDELL, sujeto al cual llamó, a viva voz, desde la calle. ALVARO RAFAEL BLONDELL BLONDELL se dirigió hacia el lugar en el que se hallaba el ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN, quien además de que estaba acompañado por los ciudadanos: JUVENAL SERRANO BELLO y RONAL JOSE MEDINA DIAZ portaba un arma blanca en una de sus manos. Con ella, repentinamente, le infirió una herida al ciudadano: ALVARO RAFAEL BLONDELL BLONDELL, a quien de tal manera, le dio muerte. La acción descrita fue desplegada intencionalmente por el agresor. El actuó con alevosía pues la perpetración delito no comportó para su persona la existencia de riesgo alguno. El sujeto pasivo de la agresión no tuvo ni la posibilidad de repeler la acción, defendiéndose legítimamente, ni la posibilidad real de eludir el ataque.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Declaración del ciudadano: DANIS OSCAR PARRA TORRES, quien es titular de la cédula de identidad N° 18.150.468, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414-429.65.25 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Sector Los Grillos, Calle Las Guamas, Hacienda Los Santos.
- Declaración del ciudadano: NORBER JOSE MUJICA OROPEZA, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.914.318, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: albañil. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414-377.49.28 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Sector Las Guamas, Hacienda Los Grillos.
- Declaración del ciudadano: EDUARDO JOSE VALBUENA, quien es titular de la cédula de identidad N° 18.398.533, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: floricultor. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Sector Los Grillos, Finca Los Santos.
- Declaración del ciudadano: JUVENAL SERRANO BELLO, quien es indocumentado, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: floricultor. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Sector Los Grillos, Finca Los Santos.
- Declaración del ciudadano: RONAL JOSE MEDINA DIAZ, quien es titular de la cédula de identidad N° 19.685.064, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: agricultor. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Hacienda Los Grillos.
- Declaración del ciudadano: LUIS EDUARDO BLONDELL MALAVE, quien es titular de la cédula de identidad N° 16.313.353, de nacionalidad: venezolana y de oficio: obrero. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Finca Los Claveles.
- Declaración del funcionario policial: NINROD SILVA, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Declaración del funcionario policial: CESAR CASTILLO, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Declaración del funcionario policial: Carlos Reynaldo Palacios Muñoz, quien está adscrito a la sub-delegación del estado miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Declaración del experto: Luis Eduardo Malave Sanz, médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
b) Documentales:
- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica identificada con el N° 800, suscrita por los funcionarios: CESAR CASTILLO y NINROD SILVA, quien está adscrito a la Sub-Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, examen externo practicado al cadáver.
- Exhibición y lectura del acta de defunción cursante en el expediente
- La exhibición y lectura del contenido del protocolo de autopsia identificado con el N°. 378-04, practicado por el anatomopatólogo: Luis Eduardo Malave Sanz
Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa.-
De la Excepción opuesta:
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, se evidencia que tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se han señalado los preceptos jurídicos aplicables, imputando el delito de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; sin embargo la defensora interponen la excepción con la intención de cuestionar la tipificación y señalar la inexistencia de la relación de causalidad. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 4 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente la expresión del precepto jurídico aplicable, es decir el delito por el cual se acusa, no siendo en consecuencia necesario indicar la relación de causalidad que pretende la defensa, debido a que tal planteamiento se corresponde a la fase de juicio, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público deberá analizar los hechos objetos del debate y realizar la subsunción de los mismo en el tipo; de igual forma considera este Juzgador que la defensa puede hacer uso validamente de la presente excepción, solo cuando la vindicta pública no señala el delito por el cual acusa, toda vez que la inconformidad con el tipo, no es materia de excepción, sino de oposición o cuestionamiento dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Terán José Gregorio; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, el ciudadano Terán José Gregorio, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Terán José Gregorio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 24 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche; en contra del ciudadano Álvaro Rafael Blondell Blondell. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Terán José Gregorio, solicitó el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Terán José Gregorio; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, estable una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Presidio, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de veinte (20) años de Presidio.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer una disminución de dos (2) años de presidio, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado cuente con antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para un total de pena aplicable de dieciocho (18) años de presidio.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, por lo cual al rebajar un tercio a los dieciocho años mencionados en el párrafo anterior, se obtiene un resultado de doce (12) años de Presidio, sin embargo, dado el contenido del aparte segundo del artículo en cuestión, no es posible hacer una rebaja menor al límite inferior de la pena establecida para el tipo, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Homicidio Calificado (con alevosía) de Quince (15) años de Presidio; de los cuales ha permanecido detenido desde el 28/04/2004 hasta la presente fecha un período de dos (2) meses y cuatro (04) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente catorce (14) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día veintiocho (28) de abril del año 2015. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Y así se declara.-
Segundo: Se exonera al condenado del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se Ratifica la privación de libertad en esta sala y se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara improcedente la excepción opuesta por la defensora en la causa signada con el N° 6C32923-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-15.349.933, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Municipio sucre de Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 27-11-71, de estado civil soltero, grado de instrucción no estudio, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 1, Casa No. 3, cerca de escuela como a Un Km., por la Vía de Chavasquen, Estado Sucre, hijo de JUANA TERAN (V) y de JULIO RIVERO (f); a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 24/04/2004; pena esta de la cual se deberá hacer una rebaja del tiempo que tiene detenido el condenado. Evidenciándose que el ciudadano Terán José Gregorio fue detenido en fecha 28/04/2004 hasta la presente fecha un período de dos (2) meses y cuatro (04) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente catorce (14) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día veintiocho (28) de abril del año 2015, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condenan a los ciudadanos: Terán José Gregorio, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cuarto: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Terán José Gregorio; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y vista la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
Quinto: Se exoneran a los condenados del pago de costas procesales y se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
CAUSA N° 6C32923-04
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