REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de julio de 2004.-
194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Dra. Mónica Teresa Brito Marín.-
Defensa Privada: Dr. Alberto Rivas Acuña.-
Defensora Pública Penal: Dra. Jeannette Rodríguez Quintero.-
Imputados: Rodríguez Rojas Giovanny José y Meléndez Oswaldo Enrique.-
Secretaria: Abg. Carolina Vento García.-
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Rodríguez Rojas Giovanny José, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.923, Venezolano, nacido el 01-10-1976, de estado civil soltero, hijo de MERCEDES TERESA ROJAS (v) y de TORIBIO RODRIGUEZ (f), residenciado en Calle Negro Primero, casa Nro. 2, La Matica. Los Teques, Estado Miranda y Meléndez Oswaldo Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-10.480.760, Venezolano, nacido el 13-07-1970, de estado civil casado, hijo de ZAIDA MERCEDES MEDINA (v) y de LUCIANO ROIZ GONZLAEZ (v), residenciado en Calle Larrazabal, Callejón Manzo, casa Nro. 12. Matica Abajo, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal, durante tres (03) meses, específicamente los días viernes a los ciudadanos Rodríguez Rojas Giovanny José y Meléndez Oswaldo Enrique, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.729.923 y V-10.480.760; por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia, a los fines de materializar la libertad; en consecuencia deberán los imputados presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, fotografía tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma los Imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse.-
Deberán permanecer recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no ha dado cumplimiento a la misma deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-