REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Julio de 2004.-
194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Dra. Mónica Teresa Brito Marín.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputado: Camejo Harrison.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Camejo Harrison, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.587.796, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA CAMEJO (v) y de GONZALO ARGUINZONES (v) y Residenciado en el Barrio Brisas de Palo Alto, Escalera 4, casa N° 4, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en acreditar una persona que se haga responsable de su vigilancia y cuido, en favor del ciudadano: Camejo Harrison, titular de la cédula de identidad V-19.587.796; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, acreditar su lugar de residencia y de la persona que se haga responsable, consistente en presentación de Constancia de Residencia, Fotocopia de la Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet reciente, asi mismo la prohibición de salida de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días viernes, por tres (03) a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2º y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Camejo Harrison, titular de la cédula de identidad V-19.587.796 y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase