REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de julio de 2004.-
194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 2° del Ministerio Público: Dr. Jesús Gutiérrez.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán Pérez.-
Imputado: Maikel José Rojo.-
Secretaria: Abg. Carolina Vento.-
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano: MAIKEL JOSÉ ROJO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, donde nació el 02-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabajando actualmente por cuenta propia, hijo de MARIA GREGORIA ROJAS (V) y de HENRY GARCIA MORILLO (V), residenciado en Vuelta Larga, San Corniel, La Matica, casa Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, e identificado con la cédula de identidad N° V-16.888.937; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación de una persona que se haga responsable de su vigilancia, así mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días viernes y se prohibibe la salida de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en favor del ciudadano: MAIKEL JOSÉ ROJO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, donde nació el 02-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabajando actualmente por cuenta propia, hijo de MARIA GREGORIA ROJAS (V) y de HENRY GARCIA MORILLO (V), residenciado en Vuelta Larga, San Corniel, La Matica, casa Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, e identificado con la cédula de identidad N° V-16.888.937; debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad, acreditar domicilio cierto con la respectiva carta de residencia expedida por la autoridad Municipal correspondiente y fotografía tipo carnet; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio del imputado.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-