REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de julio de 2004.-
194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 2° del Ministerio Público: Dr. Jesús Gutiérrez.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán Pérez.-
Imputadas: Scarlet Camejo Blanco y Katiuska del Carmen Hernández Gómez.-
Secretaria: Abg. Carolina Vento.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano: SCARLET CAMEJO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay,, Estado Aragua, donde nació el 25-05-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio se dedica a labores domésticas, trabajando actualmente sin lugar fijo, hija de MANOLO CAMEJO (f) y de OLGA BLANCO (F), residenciado en Las Adjuntas, Barrio el Mamón, casa Nro. 5, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad y ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.338.828 y KATIUSKA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 13-02-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, trabajando actualmente en Sabana Grande, frente al Banco Venezuela, Caracas, Distrito Capital, hijo de MIRIAM DEL CARMEN GOMEZ OSPINO (V) y de OMAR CIRILO HERNANDEZ (V), residenciado en Las Adjuntas, callejón Miranda, casa Nro. 48, Caracas, Distrito Capital, nunca haber cedulado; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en someterse a la vigilancia y cuido de una persona, así mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días viernes y se prohíbe la salida de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en favor del ciudadano: SCARLET CAMEJO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 25-05-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio se dedica a labores domésticas, trabajando actualmente sin lugar fijo, hija de MANOLO CAMEJO (f) y de OLGA BLANCO (F), residenciado en Las Adjuntas, Barrio el Mamón, casa Nro. 5, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad y ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.338.828; debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad, acreditar domicilio cierto con la respectiva carta de residencia expedida por la autoridad Municipal correspondiente y fotografía tipo carnet; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio del Imputadas. CUARTO: Se decreta la Libertad Plena de la ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 13-02-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, trabajando actualmente en Sabana Grande, frente al Banco Venezuela, Caracas, Distrito Capital, hijo de MIRIAM DEL CARMEN GOMEZ OSPINO (V) y de OMAR CIRILO HERNANDEZ (V), residenciado en Las Adjuntas, callejón Miranda, casa Nro. 48, Caracas, Distrito Capital, nunca haber cedulado; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-