REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido los ciudadanos Parra Vargas Jackson Jonalbi, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.458.158, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 06/01/1978, profesión u oficio Mensajero, hijo de Hilda Josefina de Parra (v) y de VICTOR Manuel Parra (V), residenciado en Residencias Miracielos, Avenida Bermúdez, Torre C, piso 17 apartamento 174-C, Los Teques, Estado Miranda; y Castro Guanipa Heiser José, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.147.915, de estado civil soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 17/11/1982, profesión u oficio Pescadero, hijo de Marcelina Ramona Guanipa (v) y de Manuel Alareon Castro (V), residenciado en Sector Buenos Aires, Carretera Panamericana, Caracas, Los Teques; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Parra Vargas Jackson Jonalbi y Castro Guanipa Heiser José, titulares de la cédula de identidad N° V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente; por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques y se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-