REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques


CAUSA NRO. 1U143-00.

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

ACUSADOS: MEZA ALVARADO MARTA FILADELFIA. Edad 52 años, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-04-1952, de profesión obrera, estado civil soltera, residenciada en la parroquia San José, sector El Retiro, bloque 5, apartamento N° 2. Caracas- Distrito Capital; ALVARADO PACHECO ROBERTO. Edad 48 años, titular de la cedula de identidad N° 6.001.271, fecha de nacimiento 26-09-1956, estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en El Valle, calole N°8, casa N° 8. Caracas- Distrito Capital.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual SOLICITÓ se decrete el SOBRESEIMIENTO los ciudadanos MEZA ALVARADO MARTA FILADELFIA Y ALVARADO PACHECO ROBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“En fecha 02 de octubre de 1999, aproximadamente a las tres y diez de la madrugada (3:10 a.m), los funcionarios ALAMO OCHOA placa 01393 y URBANEJA JUAN placa 0329, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaba por el sector Potrerito 1, practicaron la detención de los ciudadanos MEZA ALVARADO MARTHA FILADERFIA, de 46 años de edad, de profesión u oficio Obrera, indocumentada, fecha de nacimiento 30-041952, estado civil soltera , residenciada en la Parroquia San José, sector el retiro, bloque 5 , apartamento N° 2, Caracas Distrito Federal, y ALVARADO PACHECO ROBERTO, de 43 años de edad, cédula de identidad N° 6.001.271, fecha de nacimiento 25-09-1956, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Valle, Calole N° 8, casa N° 8, Caracas Distrito Federal, quienes se encontraban dentro de un vehículo Toyota, de color gris, modelo Starlet XL, año 97, placas FAG-65N, tipo sedan, serial de carrocería EP9000006334, serial de motor 2E 2987010, el mencionado vehículo se encontraba mal aparcado, con las luces de emergencias encendidas, cuando procedieron a inspeccionarlos, tomaron una actitud nerviosa, en la inspección personal, no se le encontró nada al ciudadano, a la ciudadana se le encontró dentro de su cartera de cuero, de color marrón una bolsa transparente, de material plástico, contentivo en si interior de once, envoltorios de una sustancia de color beige, de presunta Droga y una pipa de fabricación casera, de cobre y hierro, forrada en la punta con papel aluminio”


En opinión de este Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Acusar irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso, prescindiendo de todo fundamento; irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolos, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto a los ciudadanos MEZA ALVARADO MARTA FILADELFIA Y ALVARADO PACHECO ROBERTO, precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SOLICITO, igualmente, que una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondientes boletas de notificación. Es todo”


Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem; sin embargo al no existir interés de ese órgano público, en la formulación de cargos o acusación en un proceso no habrá juicio penal.

En efecto la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, motivado a la carencia de medios probatorios, para presentar un escrito de acusación formal, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que demuestren la participación de los ciudadanos MEZA ALVARADO MARTA FILADELFIA Y ALVARADO PACHECO ROBERTO, en los hechos investigados.


Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los supuestos que pueden existir en una causa penal, que hacen procedente el Sobreseimiento, siendo los siguientes:


“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)




Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a los ciudadanos MEZA ALVARADO MARTA FILADELFIA Y ALVARADO PACHECO ROBERTO, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o sus responsabilidades como para acusarlos, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal y quien puede ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en consecuencia, debe, en aras de una correcta administración de justicia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra los ciudadanos MEZA ALVARADO MARTA FILADELFIA Y ALVARADO PACHECO ROBERTO, por el delito de POSESIÓN DE DROGAS , previsto y sancionado en los artículos 1° 373 y 257 del Código Penal, delito por el cual fue presentado ante el juez de control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de la condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26-06-2003, mediante la cual se les Revocaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de encarcelación Nro. 23 y 24, de fecha 26-06-2003, remitida anexa al oficio Nro. 838, de la misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MEZA ALVARADO MARTA FILADELFIA. Titular de la cedula de identidad N° V-3.885.059, y ALVARADO PACHECO ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° 6.001.271 por el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en los artículos 1° 373 y 257 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputados y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 26-06-2003, mediante la cual se le Revocaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ

NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL








ACT. Nro. 1U143-00
NMB/loana