REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques


CAUSA NRO. 1U170-99

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: SANCHEZ JHON RICHARD.

ACUSADO: OROPEZA CARLOS RAMÓN, indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1977, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, residenciado el barrio Pan de Azúcar, parte alta N° 32, frente al sector El Milagro, (frente a la bodega El Milagro), Los Teques- Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual SOLICITÓ se decrete el SOBRESEIMIENTO al ciudadano OROPEZA CARLOS RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“En fecha 22 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada los funcionarios DIAZ CARABALLO LUIS DAVID, placa 01012 HERNÁNDEZ LISTER placa 01977, adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, practicaron la detención del ciudadano CARLOS RAMON OROPEZA, indocumentado, de 22 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, sin residencia fija, nacido el 19-01-1977, quien se encontraba en la calle principal del barrio El Nacional, desvalijando un vehículo marca ford, modelo maverick, año 67, color rojo, placas AHG-160, el cual se encontraba aparcado en la orilla de la calle del referido sector, siendo el propietario del mismo el ciudadano JHON RICHARD SANCHEZ, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° v-13.599-671, de profesión u oficio obrero, quien reside en el barrio Pan de Azúcar, parte baja casa N° 35, hijo de Dionila Fernández (F) y Juan Sánchez (F), quien se encontraba presente para el momento de los hechos..”


En opinión de este Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Acusar irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso, prescindiendo de todo fundamento; irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolos, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto al ciudadano OROPEZA CARLOS RAMON, precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SOLICITO, igualmente, que una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondientes boletas de notificación. Es todo”


Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem; sin embargo al no existir interés de ese órgano público, en la formulación de cargos o acusación en un proceso no habrá juicio penal.

En efecto la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, motivado a la carencia de medios probatorios, para presentar un escrito de acusación formal, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que demuestren la participación del ciudadano OROPEZA CARLOS RAMON, en los hechos investigados.


Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los supuestos que pueden existir en una causa penal, que hacen procedente el Sobreseimiento, siendo los siguientes:


“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)




Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano OROPEZA CARLOS RAMON, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o sus responsabilidades como para acusarlo, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal y quien puede ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en consecuencia, debe, en aras de una correcta administración de justicia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OROPEZA CARLOS RAMON, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, delito por el cual fue presentado ante el juez de control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de la condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21-03-2001, mediante la cual se le Revocaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelación Nro. 03, de fecha 21-03-2001, remitida anexa al oficio Nro. 103, de la misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OROPEZA CARLOS RAMON, indocumentado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 12-11-2002, mediante la cual se le Revocaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ

NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL





ACT. Nro. 1U170-99
NMB/loana