REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques
CAUSA NRO. 1U378-00
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: FUENMAYOR GONZALEZ GENIA.
ACUSADO: CASTILLO GONZALEZ JORGE LUIS, nacionalidad venezolano, edad: 31 años, indocumentado, residenciado en el barrio Santa Eulalia, calle Ramón Vicente Tovar, escalera N° 05, casa N° 48-1. Los Teques. Estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual SOLICITÓ se decrete el SOBRESEIMIENTO al ciudadano CASTILLO GONZALEZ JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara en el juicio oral, demostrara que efectivamente, el ciudadano CASTILLO GONZALEZ JORGE LUIS, en fecha 02 de septiembre del 2000, siendo las 10:00 horas de la mañana se introdujo en el Matadero de Pollo, ubicado en la calle Cecilio Acosta, Callejón Don Víctor, detrás del agua mineral La Roca, con la finalidad de robar y lesionó a un obrero de nombre AGUSTIN AVILA, causándole una lesión en la lengua”
En opinión de este Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Acusar irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso, prescindiendo de todo fundamento; irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolos, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO de la cusa seguida respecto al ciudadano CASTILLO GONZALEZ JORGE LUIS, precedentemente identificado, por hechos que fueron calificados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRESTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SOLICITO, igualmente, que una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondientes boletas de notificación. Es todo”
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem; sin embargo al no existir interés de ese órgano público, en la formulación de cargos o acusación en un proceso no habrá juicio penal.
En efecto la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, motivado a la carencia de medios probatorios, para presentar un escrito de acusación formal, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que demuestren la participación del ciudadano CASTILLO GONZALEZ JORGE LUIS, en los hechos investigados.
Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los supuestos que pueden existir en una causa penal, que hacen procedente el Sobreseimiento, siendo los siguientes:
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano CASTILLO GANZALEZ JORGE LUIS, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o sus responsabilidades como para acusarlo, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal y quien puede ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en consecuencia, debe, en aras de una correcta administración de justicia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CASTILLO GONZALEZ JORGE LUIS, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO CALIFICADAS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 457 y 416 del Código Penal, delito por el cual fue presentado ante el juez de control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de la condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22-10-2002, mediante la cual se le Revocaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelación Nro. 11, de fecha 22-10-2002, remitida anexa al oficio Nro. 437, de la misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CASTILLO GONZALEZ JORGE LUIS, indocumentado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 416 del Código Penal y, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO CALIFICADAS EN LA EJECICIO DE ROBO AGRAVADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 09-10-2002, mediante la cual se le Revocaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ
NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
ACT. Nro. 1U378-00.
NMB/loana