REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques
CAUSA NRO. 1U515-01.
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: BAUTISTA GERSON JAVIER.
ACUSADO: SEGOVIA ALAIN RAFAEL, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, edad: 27 años, titular de la cedula de identidad N° V-13.806.343, residenciado en la carretera vieja Caracas- Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual SOLICITÓ se decrete el SOBRESEIMIENTO al ciudadano SEGOVIA ALAIN RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por hechos calificados como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“En fecha 05 de agosto del año 2001, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios policiales MARTINEZ ZULEIMA placa 090 y HUERTA GERARDO placa 162, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicapuro, en momentos en que realizaban las labores de punto y control en la avenida independencia, específicamente en la Plaza Guaicapuro, observaron a un ciudadano que corría velozmente hacia la entidad financiera Fondo Común con un objeto en las manos, igualmente corría detrás de él una ciudadana gritando que la habían robado, por tal motivo los funcionarios procedieron a cruzar la avenida a verificar la sucedido, cuando el sujeto que corría observo la comisión policial arrojó el objeto al suelo en la parte trasera de un vehículo que se encontraba estacionado, seguidamente los funcionarios precedieron a darle la voz de alto y amparados al articulo 220 de Código Orgánico Procesal Penal le fue practicada la inspección personal, quedando identificado como SEGOVIA ALAIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.343, estado civil soltero, residenciado en la carretera vieja de Caracas Los Teques , sector los puentes, profesión u oficio indefinida, de 24 años de edad. El antes mencionado ciudadano poseía una boleta emanada del Centro de Tratamiento Penitenciario Dr. Francisco Cannestry de Residencia penitenciaria según el articulo 72 del Régimen Penitenciario. Acto seguido los funcionarios policiales recogieron del piso en el lugar de los hechos, un monedero de cuero color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (5.550,00), la cual fue reconocido por la ciudadana SILVA CARRILLO CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V-3.589.291, como de su propiedad y que se lo había arrebatado momentos antes el ciudadano. Fueron testigos presenciales del hacho los ciudadanos: Carrillo Valenzuela Pedro Ignacio C.I N° V- 6.461.774, residenciada en los alpes, detrás de residencias el pescador quinta Zulia, Los Teques, Estado Miranda y Castillo Herrera Ligia C.I N° V- 6.139.059, residenciada en la misma dirección, por lo antes descrito el referido ciudadano quedo detenido e identificado como se indico inicialmente”
En opinión de este Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Acusar irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso, prescindiendo de todo fundamento; irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolos, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto al ciudadano SEGOVIA ALAIN RAFAEL, precedentemente identificado por hechos calificados como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SOLICITO, igualmente, que una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondientes boletas de notificación. Es todo”
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem; sin embargo al no existir interés de ese órgano público, en la formulación de cargos o acusación en un proceso no habrá juicio penal.
En efecto la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, motivado a la carencia de medios probatorios, para presentar un escrito de acusación formal, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que demuestren la participación del ciudadano SEGOVIA ALAIN RAFAEL, en los hechos investigados.
Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los supuestos que pueden existir en una causa penal, que hacen procedente el Sobreseimiento, siendo los siguientes:
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Analizado los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano SEGOVIA ALAIN RAFAEL, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o sus responsabilidades como para acusarlo, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal y quien puede ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en consecuencia, debe, en aras de una correcta administración de justicia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SEGOVIA ALAIN RAFAEL, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual fue presentado ante el juez de control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de la condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 07-04-2003, mediante la cual se le Revocaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelación Nro. 692, de fecha 07-04-2003, remitida anexa al oficio Nro. 16de la misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SEGOVIA ALAIN RAFAEL, indocumentado, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 07-04-2003, mediante la cual se le Revocaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ
NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
ACT. Nro. 1U515-01
NMB/loana