REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Julio del 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 2U-510-01.
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DAMIANO D` ANGELO
ACUSADO: PEREIRA RODRIGUEZ EMILIO Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.282.936, de nacionalidad Venezolano, nacido EN loS Teques,, en fecha 08/08/68, edad 35 años, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, nombre de sus padres Joaquín Camilo Pereira (F) y Juana corina Rodríguez de Pereira (V) residenciado en El Vigía, sector la francesa final calle santa Maria, centro Claret.
DEFENSA PRIVADA: Dr. JUAN VINCENT VELASQUEZ IPSA Nº 71.753 y LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS IPSA Nº 33.249.
En fecha 20 de Agosto de 2.001, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, al ciudadano Pereira Rodríguez Emilio, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.
En fecha 21 de Agosto de 2.001, Se realizo la audiencia oral de presentación, en la cual el Tribunal Primero de Control, decreto la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio Correspondiente, asimismo, impuso al imputado de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 265 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal Derogado.
En fecha 06 de Septiembre de 2.001, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Juicio, y se dicto auto en el cual, se acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 28-09-2001, siendo diferido el acto en reiteradas oportunidades.
En fecha 03 de Junio del 2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, y apertura el juicio oral y publico en la presente causa, consignando el Fiscal del Ministerio Publico en ese acto, su acto conclusivo correspondiente, en el cual presentó formal acusación en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PEREIRA EMILIO, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEJIAS MORALES WLADIMIR JOSE, el cual continuó en fechas 09-06-04, 16-06-04, 25-06-04 Y 06-07-04.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del Ciudadano RODRÍGUEZ PEREIRA EMILIO; en fecha 03-06-04, se constituyó a tales efectos el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, una vez verificada la presencia de las partes, verificándose su presencia, se dio inicio al Juicio Oral y Público, comenzando por concederle el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Damiano D`Angelo, quien presentó acusación en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PEREIRA EMILIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico procesal Penal en agravio del ciudadano MEJIAS MORALES WLADIMIR JOSE.
Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando lo siguiente:
“En fecha 20 de Agosto del año 2001, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la `policía del Estado Miranda, se encontraban a la altura del Kilómetro 15 y varios conductores le manifestaron que un ciudadano que tripulaba un vehículo malibú color blanco, había golpeado a otro en la vía y lo había abandonado en la carretera, al avistar el referido vehículo fue detenido y verificaron que en su interior se encontraba un bastón o tranca palanca que fue utilizado para golpear a la víctima de nombre Wladimir José Mejias Morales; Asimismo ofreció como medios de prueba para ser incorporados en el juicio oral y publico los siguientes: 1.- Declaración del funcionario policial Luis González; 2.- Declaración del funcionario policial Leonardo Alejo; 3.- Declaración rendida por el ciudadano José Mejías Morales; 4.- Declaración del experto Pedro Omar Fossi medico Forense Adscrito la medicatura Forense de Los Teques. 5.- La Exhibición y lectura del contenido del Reconocimiento Medico Legal Nº 1579-01 de fecha 20 de Agosto de 2001. 6.- Declaración del ciudadano Díaz Raimond José, quien es testigo presencial de los hechos, los medios de pruebas antes ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios; en consecuencia es por lo que solicito que la presente acusación sea admitida así como los medios de pruebas ofrecidas y el consecuente enjuiciamiento del imputado Pereira Rodríguez Emilio.”
Por otra parte, la Defensa, representada por los profesionales del derecho Dra. JUAN RAMON VINCENT VELASQUEZ y LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, manifestaron lo siguiente:
“La defensa solicita la suspensión de la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los derechos del imputado, a los fines de preparar la defensa técnica de mi defendido, es Todo.”
En este estado, el Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y vista la solicitud de la defensa, acuerda Suspender el debate, para el día martes 09-06-04 a las 9:00 AM.
En fecha 09-06-04, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, la juez procedió a realizar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 03-06-04, y seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente:
“La defensa rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que la misma no se corresponde con el verdadero hecho ocurrido el día 19/08/01, nuestro defendido actuando amparado bajo una causa de justificación se defendió del ataque ejercido por el ciudadano Wladimir Morales, quien en compañía del ciudadano Díaz Raimont José trataron como efectivamente lo lograron, sacar a mi defendido de su vehículo portando uno de ellos un destornillador; a nuestro defendido no le quedo otra oportunidad de defenderse con un tubo denominado tranca palanca, indudablemente este Señor Díaz Raimont José, no es un mero testigo del hecho, sino que participo de manera activa en la agresión física en contra de nuestro defendido y para poder lograr demostrar la certeza de nuestro dicho promovemos en este acto las siguientes medios probatorios: Las Testimoniales de los ciudadanos FERREIRA QUINTAL MANUEL EDUARDO, el mismo puede ser ubicado en Santa Rosa, el acueducto casa S/N, la pertinencia y necesidad de esta prueba es en virtud de que fue un usuario de la vía panamericana que se percato del hecho; asimismo el ciudadano DANIEL FELIPE JIMÉNEZ ESCALONA, seminarista del Centro Claret ubicado en el sector el vigía; SERGIO FERNANDEZ puede ser ubicado igualmente en el Centro Claret, y ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNADEZ MEDINA, estos ciudadanos acompañaban a hoy imputado momento antes del hecho; igualmente promuevo en este acto para que sean exhibidos en su oportunidad imágenes fotográficas de cómo quedo el vehículo de nuestro defendido luego de haberse suscitado los hechos; con este acervo probatorio la defensa se plantea efectivamente que nuestro defendido actuó amparado en una causa de justificación, contemplada en el articulo 65 del Código Penal, considera que están dadas las circunstancia que establece dicha norma, es Todo.”
En este estado, y una vez escuchado la exposición de la defensa, la juez procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, así como la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios; asimismo, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, desechando la incorporación de las imágenes fotográficas.
Posteriormente, se impuso al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; así como de las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso, indicando el mismo, su deseo de declarar y expuso lo siguiente:
“El día 19 de agosto de 2001, un día domingo yo me encontraba trabajando ese día, haciendo trabajos de albañilería, el sacerdote me pidió que al terminar la jornada de trabajo bajara los obreros al puente de coche, al regreso de ese mismo día estaba lloviendo, yo me vine solo, cuando llego a uso 100 mts de la alcabala de pique, me encontré con mucha cola porque se había desbordada la quebrada, unos metros al pasar el semáforo venia un carro negro detrás de mi, me intercepto de el lado derecho, a medida de que íbamos avanzando, cambio de canal, el pasajero que venia de copiloto me insulto, me decía que me bajara del carro, a medida de que íbamos avanzando el se bajo y me ataco con una botella, como yo no me baje le dio duro al vidrio y lo rompió, me saco del vehículo a la fuerza, fue cuando yo agarre el tranca palanca, cuando le voy a dar salio corriendo, el chofer se bajo con un destornillador hacia mi, y cuando vio el tubo salio corriendo y como el pavimento estaba mojado se cayo, yo me fije en el vehículo para denunciarlo, mire las placas, a medida de que siguió avanzando la cola se encontraban dos funcionarios de la policía, me detuvieron, me gritaban que yo era asesino que a quien había matado, yo les dije que no había matado a nadie, me metieron en la parte de atrás del vehículo, me ruletearon con el carro, mas de una hora, después me llevaron a la policía me quitaron todas mis pertenencias, y me metieron al calabozo, al día siguiente no me entregaron mis pertenencias completas, el dinero que había en la cartera se lo robaron y me quitaron mi reloj, yo denuncie que ellos me querían quitar el carro, y no querían tomar mi declaraciones, yo dije que ese vehículo no tenia placas, yo dije que fui victima de maltratos policiales, que me habían quitado el reloj el dinero de la cartera, y esa declaración no quedo asentada, es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal para que explane su interrogatorio: ¿La defensa dice que usted se defendió, luego usted dice que no le pego, entonces le pego o no? No, yo saque el tranca palanca para darle, ellos salieron corriendo, si me atacaban yo atacaba. ¿Como es eso que lo ruletearon si la vía estaba trancado? La policía, ya mas adelante no había cola. ¿Los funcionarios comentaron algo? A mi no me dijeron nada. ¿Volvió a ver a las personas que ruletearon su vehículo? No lo vi más. ¿Con quien se encontraba para el momento de los hechos? Solo. ¿Cuáles son las características de su carro? Un Malibú, blanco. ¿Cómo eran las personas que se encontraban dentro del vehículo? El gordito, era el chofer del carro, el compañero era flaco y alto. ¿Desde el día que se produjo el hecho no volvió a ver esas personas? Más nunca, es todo. Se le cede la palabra a la defensa para que explane su interrogatorio: ¿Diga al Tribunal si el carro negro llego a impactar con el suyo? Por ambos lados, es todo. El Tribunal procede a interrogar: ¿Por qué su carro no fue llevado para que se le practicara la experticia? Yo lo manifesté en ese momento, pero no quedo asentado. ¿La lesión que presento la victima, como se produjo? Producto de la caída cuando cayo a varios metros, es Todo”
Una vez escuchada, su declaración se procedió a aplazar el debate para el día 16/06/04, a los fines de la citación de los testigos y expertos promovidos por las partes.
En fecha 16/06/04, se continúa el debate, y se apertura el Lapso de recepción de pruebas, se procedió a tomar declaración a los siguientes ciudadanos:
Ahora bien, una vez culminada la declaración del acusado, de seguidas se apertura el lapso de recepción de pruebas, rindiendo declaración, debidamente juramentada:
1.-Ciudadano MANUEL EDUARDO FERREIRA QUINTAL, en calidad de Testigo, quien expuso: “ Yo iba bajando hacia Caracas, para coche, entre el Km. 14 o 15, en sentido contrario había cola, vi a una persona tratando de sacar a otra de una carro, no vi si fue el señor Emilio, es Todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿cuantas personas se encontraban involucradas en esa situación? 2 personas. ¿En ese momento había carros cercanos? Había cola de carros, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿En compañía de quien se encontraba UD? solo. ¿Recuerda el día y la hora? El 19 de Agosto de 2002, entre 8 y 9 de la noche. ¿Ud vio a una persona sacando a otra de un carro? Estaban forcejeando. ¿Ud conoce al acusado? De vista del sector el vigía. ¿Cómo se entera Ud del que el ciudadano Emilio esta en ese lió? Porque mi esposa es amiga de la de Emilio y me comentó que estaba detenido. ¿Ud vio en algún momento a esas personas agredirse? No, solo forcejeando, una persona dentro del carro otra afuera. , es Todo.
2.-Ciudadano DANIEL FELIPE JIMENEZ ESCALONA, en calidad de Testigo, quien expuso: “El 19 de agosto de 2001, yo en ese tiempo estaba residiendo en el Centro Claret en Los Teques, el padre Mario me informo que el señor Emilio esta detenido en San Antonio, nos dirigimos hacia allá a llevarle comida ropa, no lo pudimos ver y nos retiramos, posteriormente cuando lo sueltan el nos relato los hechos, es el empleado de la casa, siempre ha manifestado una conducta intachable, ecuánime, es u hombre muy trabajador, tiene mas de 10 años, trabajando allí, ese día el salio a llevar a unos trabajadores que estaban construyendo un muro, por orden del Padre , es todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿Quién fue la apersona que ordeno a Emilio? El ciudadano Mario Plaza Escalona, actualmente ya no esta en la comunidad religiosa. ¿Esa es la actividad del señor Emilio? No, a menos que se lo pidan, ese día era tarde, estaba lloviendo y por compasión le pedimos, esa no es su función. ¿Puede dar referencia de la conducta de Emilio? Es responsable a sus labores, es muy cabal, siempre esta presto a las órdenes, responsables con su familia su señora, etc. ¿Puede dar un perfil de si es una persona pasiva o violenta? De lo que yo se en su casa no lo es, es muy paternal, conmigo jamás me levantado la voz, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿Ud manifestó que el causado es amigo suyo? Si por razones laborales. ¿Ud el 19/08/01 estaba en el lugar de los hechos? No. ¿Ud vio presencio la agresión ente la victima y el señor Emilio? No, es Todo. ¿Ud esta en el Tribunal en calidad de que? Bueno, por haber trabajado un año con el vengo a dar mi testimonio. ¿Ud vio lo que paso? No, es todo”.
3.- Ciudadano SERGIO FERNANDEZ, en calidad de Testigo, quien expuso: yo lo que yo se, estaba trabajando en el Centro Claretiano, el cura le dijo al señor que nos diera lacota para coche, se nos hizo tarde y estaba lloviendo, el señor nos dejo allá, al lado estaba un carro estacionado un carro negro, nosotros nos quedamos y atrás de el arranco le carro, es Todo. Se le cede la palabra a la defensa: “Diga UD si tiene conocimiento que cura fue el que dio la orden? No, el cura que estaba allí. ¿Era básicamente porque le tiempo estaba lluvioso lo que impidió trasladarse por su Cuenta? Si se nos hizo tarde. ¿Puede indicar si al llegar a coche Emilio giro en la estación de servicio? Si, y allí estaba el carro parado. ¿Lo siguió? Si, es Todo. El Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuándo lo trasladan a Coche con quien se encontraba? Con mi hijo. ¿Quién le dio la cola? El señor Emilio. ¿Solo estaban ustedes tres? Si. ¿Hasta donde exactamente les dio la cola? Hasta el Km. 0. ¿Qué paso allí? Nos bajamos, y estaba ese carro. ¿Qué le llamo la atención de ese carro? No se. ¿Ud conoce al señor Emilio? Si del trabajo. ¿Cuanto tiempo? Meses. ¿Eran amigos en ese momento y son amigos actualmente? Si. ¿Ud estaba presente el día que pasó los hechos? No, porque el me dejo en la casa. ¿Si UD no tiene conocimiento de los hechos, porque esta aquí declarando? No se, es Todo
4.-Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en calidad de Testigo, quien expuso: “El día de los hechos, yo estaba trabajando en la casa donde labora el señor Emilio, un domingo, ese día trabajamos hasta tarde como estaba lloviendo los padres le pidieron el favor a Emilio para que nos llevara, el nos dejo ahí, en el Km. 0, cuando el dio la vuelta un carro estaba parado, el encendió y se fue, yo no sospeche nada, hasta el día lunes que nos enteramos que el señor estaba detenido. Se le cede la palabra a la defensa: ¿Qué observo UD de esas personas que se encontraban en el carro negro? Cuando el señor arranco y dio la vuelta el carro arranco. ¿Le llamo la atención? Que estaba parado y arranco, es todo. El Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hechos se refiere? Los hechos que al señor se le imputan. ¿Cuales son los hechos que se le imputan?, ¿UD tiene conocimiento de los hechos que se están ventilando en sala? No. ¿En compañía de quien se encontraba UD? Mi papa, y el señor. ¿A que hora fue eso? Como a las 6:30 o 7:00. ¿Qué paso cuando lo dejan en coche? Nos bajamos, y vimos que el carro estaba aparcado, prendió y dio la vuelta. ¿Cómo sabe que lo estaba siguiendo? Porque paso rápido. ¿UD vio los hechos en los cuales esta involucrado el señor Emilio? No. es Todo. El Tribunal: ¿UD en algún momento si había alguien dentro de ese vehículo, es Todo.
Seguidamente, la juez solicito al alguacil que verificara si se encontraba en la sala adyacente algún otro experto o testigo que fuera citado por el Tribunal, informando este que no se encontraban presentes, motivo por lo cual la juez profesional acordó aplazar el debate oral y público para el día para 25-06- 04, a las 10:30 AM, a los fines de citar a los testigos y expertos, ofrecidos por la Vindicta Pública; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/06/04, se continúo con el lapso de recepción de pruebas, se procedió a tomar la declaración de los siguientes ciudadanos:
1.- Ciudadano LUIS GONZALEZ en su calidad de funcionario aprehensor, quien expuso: “ A la altura del Km. 15 se desbordo la quebrada por lo que los funcionarios nos apersonamos al lugar para acelerar el trafico, específicamente hacia los Teques, en un momento la ciudadanía nos alerto de que un señor se bajo de un vehículo y ataco a otro por motivos mismo de la cola, logrando detener al ciudadano y revisar el vehículo, vinos un objeto que respondía a las características del objeto que nos habían dicho los ciudadanos, posteriormente se nos constató el ingreso de la persona herida, y reconocieron al señor que los había detenido como el que lo había agredido , es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿Que fue lo que sucedió? Nos señalaron de que había un sujeto y había agredido a otros dos, se bajo con un tubo, y luego ingreso nuevamente a su carro. ¿La persona que usted detuvo es la persona que le señalaban? Señalaban el vehículo ¿Consiguió en ese vehículo algún objeto de interés criminalístico? No, en ese momento había un tranca palanca. ¿La persona que usted detuvo se encuentra en esta sala? Es el señor que esta allá. ¿Ustedes verificaron si había una persona herida? Si, al centro de San Antonio verificamos que se encontraban dos personas con heridas contundentes. ¿Verificaron si hubo testigos de ese hecho? Había muchos vehículos, eran ya 2 horas de tranca, había bomberos, etc, solo verificamos el vehículo, es Todo. Defensa: ¿Diga UD. Si tiene conocimiento como se produjo el hecho y si se produce a una colisión de vehículos? Yo no vi la colisión nosotros nos enteramos, por la ciudadanía. ¿UD al momento de aprehender al imputado pudo identificar el vehículo? Era de noche, estaba cubierto de barro. ¿Se traslado al Centro medico? No. ¿Se entrevisto con la victima? Ellos fueron a la comisaría. ¿Cuántas personas eran? Eran 2. ¿El ciudadano estaba lesionado? No me percate. ¿Pudo observar si habían síntomas de haber ingerido alcohol? NO. ¿Cuántos funcionarios practicaron la aprehensión? Dos, es Todo. El Tribunal: ¿al momento de detener al ciudadano vio a las personas lesionados? No. ¿Se apersonaron cuando? Después de ser atendidos en los bomberos de San Antonio. ¿Por qué fueron para allá? Porque la unidad fue a verificar si había personas heridas, es Todo.
2.- Dr. PEDRO FOSSI, en calidad de Experto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el examen medico forense practicado en fecha 20/08/01 y seguidamente expuso:
“Yo examine a este paciente lesionado el cual presento una herida contusa complicada, cuando hablo que es una herida complicada, es porque es fructuosa, hay que corregir en el acto quirúrgico, se realizan otro tipo de cura, otro tipo de sutura, localizada región frontal superior, aproximadamente de 3 cts. de longitud, una herida amplia, con hedema, hemotama importante, porque es amplio, si no es tratado a tiempo puede generar una complicación posterior, herida contusa, suturada de 3 cts. de longitud, golpeado en toda el área de su cuerpo, esos hematomas son importantes de tratar, ya que si no se infecta, es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo cree UD que se pudo ocasionar esa herida? Una herida contusa producida con un objeto que no es cortante, con borde romo, hay daño a los tejidos produce una reacción inflamatoria por el golpe, con un objeto contundente. ¿Esa herida pudiera ser una lesión de defensa? Puede ser de defensa, pero no necesariamente. ¿La cantidad de politraumatismos la observo en todo el cuerpo? Si, es todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿Ilustre al Tribunal si esas heridas que se produjeron pueden ser realizadas en razón de una caída, al hacer contacto violento con el pavimente? Puede ser una caída, bastante fuerte, aunque la herida del hueso frontal, es bastante difícil. ¿La herida en forma plana si puede haber sido por el pavimento? No, hubo una lesión se pudo haber agravado con la caída. ¿En el espacio donde tiene la lesión, que tipo de objeto se utilizo para causar estas lesiones? No lo puedo decir porque esto lo determinan las investigaciones. ¿De acuerdo con su experiencia, el mismo objeto pudo ser utilizado para causar los 2 tipos de lesiones? Si, pudiera ser. ¿UD asevera que tuvo politraumatismo generalizado, fue con el mismo objeto el que le causado la herida en la región frontal? Si pudo haber sido el mismo, con otro objeto, se pudo haber caído, es Todo. Tribunal: ¿Todas las heridas pueden haberse producido por la caída? No, hubo una lesión, se pudo haber agravado con la caída, es todo.
3.- Ciudadano DIAZ RAIMONT JOSE en su calidad de testigo quien expuso lo siguiente:
“Ese fue accidente hace ya dos años, Yo iba con mi compadre, un señor choco el carro varias veces, yo allí adelante, a mi me dio con un tranca palanca, todavía estoy padeciendo de eso, yo perdí el conocimiento, del otro si recuerdo que le partió la cabeza, yo no quiero que lo metan preso ni nada, que por lo menos pague algo de las medicinas, ya eso paso, es todo. Se le cede la palabra al fiscal: ¿UD esta hablando de que le fracturaron la rodilla? UD no fue al medico forense? Si. ¿Por qué no fue a la fiscalía? Yo, fui y eso se mando a la fiscalia. Yo voy a solicitar que una vez culminada la declaración se recabe esos exámenes de la médicatura, ya que estamos ante un hecho nuevo. ¿UD manifestó que le fracturaron la rodilla, con que fue eso? Con un tranca palanca. ¿La persona que le causo las lesiones, se encuentra en esta sala? No me recuerda de la cara del señor. ¿Qué fue lo que le hizo? Me dio con un tranca palanca, me caí, en le piso me dio en la rodilla, la única lesión que me queda es la de los riñones. ¿Recuerda el carro que lo choco? Un malibú grande, bueno nos golpeo, caí en la cuneta, y perdí el conocimiento que fue cuando me dio con la tranca palanca, después le dio a mi compadre. ¿Quién es su compadre? Wladimir. ¿Cuál es la dirección exacta? Calle Ezequiel Zamora, callejón González, al final, frente al abasto del llanero bajando, una casa S/N. ¿Ud se acuerda cuando lo vio el forense? A la semana o 2 semanas, es que no podía caminar. ¿Ud todavía esta convaleciente de las lesiones que le ocasionaron este día? Si. ¿Después que lo golpearon donde fue atendido a usted? Primero a los bomberos y después al Victorino. ¿Ud vio cuando golpearon si compadre? Si. ¿Lo golpearon con un tranca palanca? Si. ¿Ud dijo al principio que eso ya había pasado, que no quería acciones contra nadie, queremos saber si la persona que esta aquí es la persona que lo golpeo? Si es le que esta aquí, tiene que ser el señor, de eso ya hace mucho tiempo, yo no fui al Tribunal para ese entonces porque no podía moverme, es Todo. La defensa: ¿Qué tipo de parentesco le une al ciudadano Wladimir Morales? Compadre. ¿Diga la Tribual porque el ciudadano Wladimir cuando dio su declaración no dijo que estaba acompañado. Objeción, reformule su pregunta. ¿De que sitio venían ustedes? Caracas, de El Valle. ¿Habían ingerido licor? Si, estábamos en una fiesta. ¿Cuantas personas lo acompañaban? Nosotros 2. ¿El vehículo es de quien? De mi compadre. ¿Señala que se produce por un choque? El Señor nos choco varias veces. ¿UD llego a partir el espejo? No. ¿Llego acercarse a el? No. ¿Entonces como se producen las lesiones? Cuando el choco. ¿Cuando se acerco al carro del imputado cual fue la intención? Reclamarle. ¿El estaba dentro del carro? Se estaba bajando. ¿Quién te traslado al hospital? Un amigo suyo fue el que le aviso a la policía, ¿UD en ese lapso fue a fiscalia? No. ¿Nunca fue citado por la policía? Una vez fui y no pude subir. ¿Tuvo alguna entrevista con el Fiscal Alejandro quintero Polanco? No., ¿Las lesiones en la rodilla a que se deben? A los golpes con el tranca palanca. ¿Ud fue trasladado a los bomberos? Si nos brindaron los primeros auxilios, y después nos llevaron para la medicatura. ¿Cuánto tiempo perdió el conocimiento? 10 minutos, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: Si es cierto que se practico la medicatura forense, solicito al Tribunal a los fines de que oficie a la Medicatura Forense, para dar la imputación correspondiente en relación con el nuevo hecho, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Culminado con la recepción de las Testimoniales, se procede a incorporar las pruebas documentales, por lo que la secretaria del Tribunal paso a dar lectura al reconocimiento Medico Legal N° 1579, de fecha 20/08/01 practicado a la victima, posteriormente fueron exhibidas a las partes.
En tal sentido, no existiendo más pruebas que incorporar al debate, este Tribunal declaró cerrado el Lapso de Recepción de Pruebas.
Seguidamente, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, y haciendo uso de su derecho a Réplica.
Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
Durante el desarrollo del debate oral y público, a través de los medios de pruebas incorporados, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, promovidos por el Representante del Ministerio Público; el DR. PEDRO OMAR FOSSI, experto medico forense, quien practico en su oportunidad examen medico legal al ciudadano WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES, el funcionario policial LUIS GONZALEZ, quien efectuó la detención del ciudadano EMILIO PEREIRA y el ciudadano RAIMONT JOSE DIAZ, en calidad de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 19 de agosto de 2001; si bien es cierto que quedo demostrado que el ciudadano WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES, resulto lesionado, lo cual fue corroborado por el medico forense antes citado, pero a todo evento no obtuvimos la declaración de la victima, a pesar de que el Tribunal agoto todos los medios legales para ello.
La declaración del medico forense, aunada a la declaración del testigo presencial antes señalado demuestran que la victima sufrió una lesión, pero con sus deposiciones no se determina quien o como se produjo la misma.
En relación a la declaración del funcionario policial señalado ut-supra, quien efectuó la detención del acusado, con la misma no se demuestra el delito de LESIONES MENOS GRAVES, que imputa el Fiscal del Ministerio Público al acusado, ya que se requieren otros elementos de convicción para a tal determinación. De tal manera, que las presentes declaraciones, por si solas, resultan insuficientes, para establecer fehacientemente, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o participes; toda vez que el dicho del testigo presencial fue ambiguo y en ningún momento señalo al acusado como autor de la lesión sufrida por la victima, por el contrario dejo claro que el y la victima se encontraban en estado de ebriedad y su declaración no pudo ser corroborada o confirmada por ningún otro testigo presencial o referencial, incorporado a lo largo del debate, hasta el punto, de que este testigo presencial RAIMONT JOSE DIAZ, declaro haber sido también victima lo cual no pudo ser probado en el debate, y por lo cual el Representante del Ministerio Público no pudo reformular su acusación, este nuevo elemento deja dudas del dicho de este ciudadano y de credibilidad del mismo, por lo que evidentemente no fueron corroboradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la comisión del hecho punible que se imputa en el presente proceso.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: MANUEL EDUARDO FERREIRA QUINTAL, DANIEL FELIPE JIMENEZ ESCALONA, SERGIO FERNANDEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEDINA, testigos promovidos por al defensa del acusado, fueron contestes en sus declaraciones y los mismos especifican los pormenores de ese día domingo 19 de agosto de 2001, a partir aproximadamente de las 6:00 p.m.; aunado a la declaración del acusado que no negó haber tomado en sus manos un tranca palanca, de su propiedad, que utiliza como método de seguridad para su vehículo, pero que en ningún momento golpeo a nadie, y que el ciudadano WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES, se resbalo y cayo al pavimento; producto de la caída se ocasiono la lesiono que se le atribuye al acusado. Este punto de la caída de la victima que explica el acusado, se relaciona con la declaración del medico forense antes señalado, y en la cual dijo que pudo haber sido producto de una caída la lesión sufrida por la victima.
De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente el día 19 de agosto de 2001, el ciudadano EMILIO PEREIRA, haya ocasionado una lesión en la persona de WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES.
En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar por parte del ciudadano EMILIO PEREIRA, la acción de causar un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, en la persona de la victima WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES; y menos aun quedo acreditada la culpabilidad de EMILIO PEREIRA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con la declaración rendida por el ciudadano EMILIO PEREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de acusado, plenamente identificado en autos; el mismo depone de manera clara, concisa y exacta que labores estaba desempeñando aquel día 19 de agosto de 2001, en el centro claret, casa de retiro, ubicada en Los Teques; dice: Era un día domingo y se encontraba haciendo trabajos de albañilería en la casa donde laboraba y continua laborando; y una vez culminado su día de trabajo el Sacerdote le pide que bajara a dos obreros al puente de coche, por cuanto eran ya aproximadamente las 6:00 de la tarde y estaba lloviendo, el mismo accedió al favor solicitado por el Padre MARIO, luego de haber procedido a realizar dicha petición y dejar a los ciudadanos SERGIO FERNANDEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEDINA , en el sitio antes indicado, procedió a retornar por la misma vía para regresar a su casa. De su declaración se desprende que realmente el fue la victima y no el acusado como aquí fue imputado. El ciudadano EMILIO RODRIGUEZ PEREIRA, dice textualmente lo siguiente: “El día 19 de agosto de 2001, un día domingo yo me encontraba trabajando ese día, haciendo trabajos de albañilería, el sacerdote me pidió que al terminar la jornada de trabajo bajara los obreros al puente de coche, al regreso de ese mismo día estaba lloviendo, yo me vine solo, cuando llego a uso 100 mts de la alcabala de pique, me encontré con mucha la cola porque se había desbordada la quebrada, unos metros al pasar el semáforo venia un carro negro detrás de mi, me intercepto de el lado derecho, a medida de que íbamos avanzando, cambio de canal, el pasajero que venia de copiloto me insulto, me decía que me bajara del carro, a medida de que íbamos avanzando el se bajo y me ataco con una botella, como yo no me baje le dio duro al vidrio y lo rompió, me saco del vehículo a la fuerza, fue cuando yo agarre el tranca palanca, cuando le voy a dar salio a corriendo, el chofer se bajo con un destornillador hacia mi, y me cuando vio el tubo salio corriendo y como el pavimento estaba mojado se cayo, yo me fije en el vehículo para denunciarlo, mire las placas, a medida de que siguió avanzando la cola se encontraban dos funcionarios de la policía, me detuvieron, me gritaban que yo era asesino que a quien había matado, yo les dije que no había matado a nadie, me metieron en la parte de atrás del vehículo, me ruletearon con el carro, mas de una hora, después me llevaron a la policía me quitaron todas mis pertenencias, y me metieron al calabozo, al día siguiente no me entregaron míos pertenencias completas, el dinero que había en la cartera se lo robaron y me quitaron mi reloj, yo denuncie que ellos me querían quitar el carro, y no querían tomar mi declaraciones, yo dije que ese vehículo no tenia placas, yo dije que fui victima de maltratos policiales, que me habían quitado el reloj el dinero de la cartera, y esa declaración no quedo asentada, es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal para que explane su interrogatorio: ¿La defensa dice que usted se defendió, luego usted dice que no le pego, entonces le pego o no? No, yo saque el tranca palanca para darle, ellos salieron corriendo, si me atacaban yo atacaba. ¿Como es eso que lo ruletearon si la vía estaba trancado? La policía, ya mas adelante no había cola. ¿Los funcionarios comentaron algo? A mi no me dijeron nada. ¿Volvió a ver a las personas que ruletearon su vehículo? No lo vi más. ¿Con quien se encontraba para el momento de los hechos? Solo. ¿Cuáles son las características de su carro? Un Malibú, blanco. ¿Cómo eran las personas que se encontraban dentro del vehículo? El gordito, era el chofer del carro, el compañero era flaco y alto. ¿Desde el día que se produjo el hecho no volvió a ver esas personas? Más nunca, es todo. Se le cede la palabra a la defensa para que explane su interrogatorio: ¿Diga al Tribunal si el carro negro llego a impactar con el suyo? Por ambos lados, es todo. El Tribunal procede a interrogar: ¿Por qué su carro no fue llevado para que se le practicara la experticia? Yo lo manifesté en ese momento, pero no quedo asentado. ¿La lesión que presento la victima, como se produjo? Producto de la caída cuando cayo a varios metros, es Todo”
La presente declaración es primordial en el proceso, ya que en la mayoría de los casos los acusados se niegan a rendir declaración, pero en el caso de marras vemos que lo hizo sin ningún temor, y el Tribunal percibió en sus dichos sinceridad, veracidad y clamor de Justicia. El no negó haber tomado en sus manos un objeto contundente como lo es un tranca palanca para defenderse de la agresión a la cual pudo haber sido objeto por dos ciudadanos que tripulaban un vehículo negro, plenamente identificado en la presente causa y que los mismos respondían a los nombres de DIAZ RAIMONT JOSE y MEDINA MORALES WLADIMIR JOSE; pero también expreso no haber golpeado a nadie, sino que la presunta victima se resbalo y cayo al pavimento lleno de pantano producto de la lluvia acaecida ese día.
Ahora bien, esta declaración aunada a la declaración del ciudadano MANUEL EDUARDO FERREIRA QUINTAL y a la declaración del supuesto testigo DIAZ RAIMONT JOSE, hacen plena prueba para el momento de ser valorada por este Juzgado, ya que son contestes en su contenido. Hay que resaltar y tener muy en cuenta que el testigo RAIMONT DIAZ en su deposición en el debate oral y público dijo de forma clara y concisa que estaba ebrio el día de los acontecimientos, exactamente el 19 de agosto de 2001, que el y su compadre ciudadano MEDINA MORALES WLADIMIR JOSE, supuesta victima en la presente causa venían de una fiesta, ambos se encontraban en estado de ebriedad, mientras que el acusado en el presente Juicio venia de cumplir una misión de trabajo, y el dicho del ciudadano MANUEL EDUARDO FERREIRA QUINTAL, aclara que vio a una persona tratando de sacar a otra de su carro y explico los pormenores de la vía, la congestión de vehículos, la lluvia, entre otras . Hay coincidencias sustanciales entre estas tres declaraciones que en su conjunto son determinantes y crean para el Juzgador dudas razonables que se traducen en el Principio Universal del IN DUBIO PRO REO, ante las dudas en un caso determinado hay que favorecer al acusado.
Con la declaración del ciudadano MANUEL EDUARDO FERREIRA QUINTAL, en su calidad de testigo ofrecido por parte de la defensa; el presente ciudadano es llamado a declarar, ya que el día de los acontecimientos el venia en sentido contrario por la vía panamericana y expuso textualmente lo siguiente: “ Yo iba bajando hacia Caracas, para coche, entre el Km. 14 o 15, en sentido contrario había cola, vi a una persona tratando de sacra a otra de una carro, no vi si fue el señor Emilio, es Todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿cuantas personas se encontraban involucradas en esa situación? 2 personas. ¿En ese momento había carros cercanos? Había cola de carros, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿En compañía de quien se encontraba UD? solo. ¿Recuerda el día y la hora? El 19 de Agosto de 2002, entre 8 y 9 del coche. ¿Ud vio a una persona sacando a otra de un carro? Estaban forcejeando. ¿Ud conoce al acusado? De vista del sector el vigía. ¿Cómo se entera Ud del que el ciudadano Emilio esta en ese lió? Porque mi esposa es amiga de la de Emilio y me comentó que estaba detenido. ¿Ud vio en algún momento a esas personas agredirse? No, solo forcejeando, una persona dentro del carro otra afuera. , es Todo.
Su declaración es conteste con la del acusado ya que este señala haber visto a una persona tratando de sacar a otra de su vehículo, claro no vio al hoy acusado, ya que el mismo estaba dentro del vehículo evitando bajar del mismo ante el temor de no saber quienes eran esos sujetos; concatenada con la declaración del acusado hace plena prueba para quien aquí decide , ya que se evidencia que sin motivo alguno querían bajar al ciudadano EMILIO PEREIRA de su vehículo, y esta claro para este Tribunal que fue de esta forma, ya que el propio testigo DIAZ RAIMONT, entre otras cosas expuso: ”haber buscado una piedra para pegarle al vehículo del ciudadano EMILIO PEREIRA” y según sus dichos solo consiguió un terrón de tierra, y se le acerco al vehículo para amenazarlo y fue esto lo observado por el ciudadano MANUEL EDUARDO FERREIRA QUINTAL. La presente declaración también crea dudas en el Juzgador, en el sentido que el presente testigo no vio quien estaba dentro del vehículo, pero como lo acontecido del incidente que observo fue casualmente el mismo día de los hechos del presente caso, se presume que se trata de lo mismo, y ante la duda presente hay que invocar nuevamente el PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, ante la duda se favorece al acusado.
Continuando en este orden de ideas, tenemos la declaración del ciudadano DANIEL FELIPE JIMENEZ ESCALONA, ampliamente identificado en autos, quien acude ante este Tribunal promovido por la defensa, la declaración del presente religioso, misionero claretiano, fue más que todo para dejar constancia ante el Tribunal que el ciudadano hoy acusado EMILIO PEREIRA, es una persona trabajadora y de conducta intachable, el presente testimonio no tiene relación directa con los hachos por los cuales se le acusa al ciudadano EMILIO PEREIRA, pero en cierto modo da fe de la salida el día de los hechos del ciudadano EMILIO PEREIRA, junto con los ciudadanos obreros SERGIO FERNANDEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEDINA, ampliamente identificados, que efectuaban trabajos en la casa de retiro Claret. La presente declaración es como una guía para quien aquí decide de la conducta cotidiana y usual de un hombre, que en este momento esta siendo Juzgado. Por otra parte, cabe destacar que este Juzgado conforme a la normativa legal decide con lo probado en el debate oral y público, y no con dichos o sugerencias hechas, es con lo debatido en el juicio oral y público.
Las declaraciones rendidas por los ciudadanos SERGIO FERNANDEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEDINA, en su calidad de testigos, son contestes entre si, por lo que ambos relator que se encontraban en el Centro Claret trabajando como obreros y al finalizar su jornada de trabajo, tratándose de un día domingo lluvioso y final de la tarde; por ordenes del sacerdote MARIO de ese Centro, el ciudadano EMILIO PEREIRA los lleva hasta el puente de coche, y al momento en que ellos se bajan del vehículo y el ciudadano EMILIO PEREIRA da la vuelta para retornar por la misma vía de la panamericana, ellos observan que un vehículo de color negro que se encontraba aparcado a un lado de la vía, salio de inmediato detrás del vehículo del hoy acusado EMILIO PEREIRA, enterándose posteriormente del problema sucedido y que la persona que les hizo el favor de trasladar desde Los Teques hasta el puente de coche se encontraba detenido. Ambas declaraciones concatenadas con lo dicho por el acusado EMILIO PEREIRA, por el testigo MANUEL EDUARDO FERREIRA QUINTAL y por el ciudadano RAIMONT DIAZ, hacen plena prueba de que el ciudadano EMILIO PEREIRA estaba cumpliendo con ordenes de su trabajo y que evidentemente fue sorprendido en su buena fe cuando iba de regreso a su casa por la vía de la panamericana; ambos testimonios aun cuando no relatan lo acontecido entre la supuesta victima y el acusado, porque no se encontraban presentes en el sitio del suceso, si testificaron el por qué el ciudadano EMILIO PEREIRA se encontraba en esa vía y dejaron constancia de haber visto al carro negro emprender velozmente detrás del vehículo del ciudadano EMILIO PEREIRA, al momento en que este retornaba a su casa.
Posteriormente tenemos la declaración del funcionario policial LUIS GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue el aprehensor del ciudadano EMILIO PEREIRA; en su declaración explica como fue detenido el acusado, según su dicho fue la ciudadanía presente en la congestión vehicular en la vía de la panamericana quien le indico que un sujeto se bajo de su vehículo y ataco a otro, al revisar el carro del ciudadano EMILIO PEREIRA consiguen un tranca palanca, que en ningún momento el acusado negó tener, sino que explico que lo saco y no llego a utilizarlo, ya que el sujeto que lo amenazo cayo al pavimento producto de un resbalo, pudiendo ser ocasionado por la lluvia y el estado de ingesta alcohólica de la supuesta victima. El presente funcionario no fue testigo de lo ocurrido, en el sitio del suceso reinaba en ese momento la anarquía por la tranca de vehículos producida por lo ya reiteradamente explicado; por lo cual crea dudas para este Juzgado, y ante la duda reinante en el presente caso se impone el PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO.
Continuamos con la declaración del DR. PEDRO OMAR FOSSI, medico forense, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas; el fue el encargado de realizar el examen medico legal a la victima de autos el ciudadano WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES; y ante insistentes preguntas de las partes dijo claramente, que pudo haber sido golpeado o producido una caída muy fuerte, lo que le produjo las lesiones; aunada a esta declaración tenemos lo dicho por el acusado que asevero que la victima cayo y se golpeo; igualmente lo declarado por el testigo MANUEL EDUARDO FERREIRA QUINTAL, que vio a un sujeto tratando de sacar a otro de su vehículo, lo explanado por los dos obreros del Centro Claret, los ciudadanos SERGIO FERNANDEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ MEDINA, que vieron cuando el vehículo negro emprendió veloz salida detrás del vehículo del ciudadano EMILIO PEREIRA y por ultimo con lo dicho del testigo el ciudadano RAIMONT DIAZ, ampliamente identificado en autos; quien entre otras cosas dice: Que el y su compadre WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES, venían de una fiesta y habían ingerido alcohol, e igualmente asevero que el había amenazado al ciudadano EMILIO PEREIRA. Todo este cúmulo de pruebas crean dudas de la forma exacta como pudo haberse lesionado la victima WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES; y de igual forma no hay evidencia cierta que el ciudadano EMILIO PEREIRA, haya golpeado a la victima con un objeto contundente o se verdaderamente fue efecto de la caída.
Y por ultimo tenemos la declaración del testigo Ciudadano RAIMONT JOSE DIAZ, quien de forma muy sorpresiva tanto para el Tribunal como para el Representante del Ministerio Público, declaro no solo haber sido testigo de los hechos de los que es acusado EMILIO PEREIRA, sino también ser victima al igual que su compadre WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES; el Tribunal noto cierta inseguridad y temor al momento de su declaración, y en ningún momento reconoció al acusado EMILIO PEREIRA, dijo no recordar por el tiempo transcurrido. El Ministerio Público no recabo las evidencias a las cuales este ciudadano hizo alusión en el debate oral y público, por lo que tomándose el tiempo de ley para reformular su acusación no pudo hacerlo, ya que lo dicho por RAIMONT JOSE DIAZ, no pudo ser probado en el debate y su declaración como testigo coadyuva al Tribunal para determinar de manera precisa que el acusado EMILIO PEREIRA, en algún momento fue amenazado y ante el temor y la angustia quiso repeler la amenaza y tuvo la necesidad de hacerlo ya que la victima WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES, se resbalo y cayo al pavimento que estaba en estado de humedad por el efecto del tiempo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tales pruebas resultan insuficientes para establecer o corroborar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resulto lesionado la victima WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES, por lo que no existe la posibilidad de relacionar las pruebas con la declaración del testigo RAIMONT JOSE DIAZ; razón por la cual su testimonio permite establecer una presunción de culpabilidad del acusado, que bajo ningún concepto arroja certeza en el Juzgador.
El Representante del Ministerio Público acuso al ciudadano EMILIO PEREIRA, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.
De tal forma, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el lesiono al ciudadano WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES, utilizando para ello un objeto contundente, es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria no pudo establecer la subsunción de los hechos, en el supuesto consagrado, en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE MEDINA MORALES.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el resultado lesivo, consistente en el caso de análisis, en un daño a la propiedad, a la libertad personal, a la dignidad, al honor y al pudor; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permiten establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito aquí señalado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE, al ciudadano PEREIRA RODRIGUEZ EMILIO Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.282.936, de nacionalidad Venezolano, nacido En Los Teques, en fecha 08/08/68, edad 35 años, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, nombre de sus padres Joaquín Camilo Pereira (F) y Juana corina Rodríguez de Pereira (V) residenciado en El Vigía, sector la francesa final calle santa Maria, centro Claret., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano MEJIAS MORALES WLADIMIR JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 Ejusdem, y en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos argumentados por el Ministerio Público; así como de las pruebas incorporadas a lo largo del debate, que nos permitan establecer la culpabilidad del ciudadano PEREIRA RODRIGUEZ EMILIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano MEJIAS MORALES WLADIMIR JOSE; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que la Representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal , a través del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y publico, no estableció ninguna vinculación directa entre el acusado y los hechos imputados en su contra en consecuencia SEGUNDO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. TERCERO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
RDE/rde
Causa: 2U-510-01