REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Julio del 2004
194° y 145°
Causa Nº 2M381-00
Juez: Dra. Reyna Dayoub Elías
Secretaria: Abg. Valentina Zabala
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D`Angelo.
Acusado: Rangel Hernández Carlos Enrique
Defensa Privada: Dr. Francisco Boza.
Víctimas querellantes: Rafael Ramírez López y Maria Lupita López de Ramírez.
Apoderado Judicial de las victimas: Dr. Reyes Sanabria Soto.
Delito: Homicidio y Lesiones Culposas.
Visto el escrito interpuesto en fecha 24-05-04, por el ciudadano Carlos Enrique Rangel Hernández, debidamente asistido por el profesional del derecho Francisco Boza, en su carácter de defensor privado, en la causa signada bajo el Nº 2M381-00; mediante el cual solicitan a este Tribunal, que se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02-09-97, se inicia el presente proceso en virtud de accidente de Transito ocurrido en la autopista regional del centro.
En fecha 10-09-97, se reciben ante el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuaciones constantes de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, actuaciones provenientes del Destacamento Vial Nº 57 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, y se acordó proseguir la averiguación sumaria.
En fecha 18-07-00, se reciben previa distribución por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y Sede, actuaciones procedentes del Tribunal 1º de Juicio de este mismo circuito y Sede.
En fecha 27-11-00, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 411 segundo aparte, 416, 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal. Segundo: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito de cargos cursante a los folios 70 al 95 de la tercera pieza de la presente causa. Tercero: Se admitió la adhesión a la acusación privada que hiciere el abogado Reyes Sanabria Soto, apoderado judicial de las victimas. Cuarto: Se declaro Con Lugar la excepción propuesta de acción promovida no conforme a la Ley, prevista en el artículo 27 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (DEROGADO), en relación al ciudadano Domingo Antonio Carménatti Álvarez, en consecuencia se desestimo la acusación fiscal y se declaro el Sobreseimiento de la causa. Quinto: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano Carlos Enrique Rangel Hernández. Sexto: Se ordena la apertura al Juicio Oral y publico.
En fecha 08-12-00 se reciben las presentes actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio, y se acordó fijar el acto de selección de escabinos.
En fecha 11-01-01 se celebro el acto de Constitución de Tribunal Mixto, y se acordó fijar el Juicio oral y publico para el día 14-03-01, se libraron notificaciones a las partes.
En fecha 14-03-01, se dicto auto en el cual, siendo el día y la hora para la celebración del juicio oral y publico, se acordó diferir el acto para el día 02-04-01, en virtud de la solicitud formulada por el defensor del ciudadano Carlos Enrique Rangel Hernández, consignando constancia anexa de reposo medico otorgado.
En fecha 30-03-01, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Orlando Torres, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio y se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 83 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 04-04-01, se reciben las actuaciones ante el Tribunal Tercero de Juicio, y se fijo para el día 24-04-01 la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. Se libraron notificaciones a las partes.
En fecha 25-04-01, reingresan las presentes actuaciones a este Tribunal segundo de Juicio, en virtud de haberse DECLARADO SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Dr. Orlando Torres.
En fecha 17-05-01, se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 15-06-01, en virtud de que no hubo actividad en el Palacio de Justicia, debido a que se realizo una Asamblea de trabajadores tribunalicios. Se libraron notificaciones a las partes.
En fecha 15-06-01, se dicto auto en el cual se acordó fijar para el día 20-07-01 el juicio oral y publico, se libraron notificaciones a las partes, testigos promovidos por la Representación Fiscal.
En fecha 18-07-01, se dicto auto en el cual se acordó diferir para el día 15-08-01 el juicio oral y publico, en virtud de que el juez fue seleccionado para asistir a un curso de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se libraron notificaciones a las partes, testigos promovidos por la Representación Fiscal.
En fecha 15-08-01, se dicto auto en el cual se acordó diferir para el día 03-09-01 el juicio oral y publico, en virtud de que no constaba en autos las notificaciones de las partes. Se libraron nuevamente notificaciones a las partes.
En fecha 30-08-01 comparece ante la sede del tribunal el acusado Carlos Enrique Rangel Hernández, y revoca al abogado defensor que lo venía asistiendo Dr. Marcos José Ojeda Franco.
En fecha 03-09-01 comparece ante la sede del tribunal el acusado Carlos Enrique Rangel Hernández, y designa como abogado defensor al profesional del derecho Dr. Francisco Boza.
En fecha 03-09-01, siendo el día y la hora para la celebración del Juicio oral y publico, se constituyo el Tribunal en la sala de audiencias y se verifico la presencia de todas las partes, y se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien solicito el diferimiento del acto, a los fines de realizar el estudio de las actas en virtud de que tenía poco de tiempo de haberse incorporado a la fiscalía, a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, se acordó diferir el acto para el día 25-09-01. Quedaron notificados todos los presentes.
En fecha 25-09-01, se dicto auto en el cual se acordó diferir para el día 24-10-01 el juicio oral y publico, en virtud de que a la juez se le otorgó permiso para asistir a Seminario organizado por el Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron notificaciones a las partes.
En fecha 24-10-01, se dicto auto en el cual se acordó diferir para el día 13-11-01 el juicio oral y publico, en virtud de que la sala de audiencias se encontraba ocupada. Se notifico a las partes.
En fecha 13-11-01, se constituyo el Tribunal en la sala de audiencias, se verifico la presencia de las partes, no encontrándose presente el Fiscal del ministerio Público, se difirió la celebración del acto para el día 22-11-01. Se libró notificación al ausente.
En fecha 22-11-01, se constituyo el Tribunal en la sala de audiencias, se verifico la presencia de las partes, no encontrándose presente el Fiscal del ministerio Público, se difirió la celebración del acto para el día 14-11-01. Se libró notificación al ausente.
En fecha 13-12-01, se dicto auto en el cual se acordó diferir el juicio oral en virtud de que los jueces fueron convocados a asistir al encuentro titulado Justicia Constitucional y Amparo Constitucional, se difirió el acto para el día 23-01-02. Se notifico a las partes.
En fecha 23-01-02, se constituyo el Tribunal en la sala de audiencias, se verifico la presencia de las partes, no encontrándose presente el Fiscal del ministerio Público ni los escabinos, se difirió la celebración del acto para el día 20-02-02. Se libraron notificaciones a los ausentes
En fecha 01-02-02 se realiza un sorteo extraordinario de escabinos, el cuyo listado fue depurado en fecha 20-02-02, quedando definitivamente constituido el Tribunal, y se acordó fijar el juicio para el día 13-03-02. Quedaron notificadas las partes presentes.
En fecha 13-03-02, siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y publico se constituyo el Tribunal en la Sala de audiencias, se verifico la presencia de las partes no encontrándose presentes el acusado Carlos Enrique Rangel Hernández, ni su abogado defensor Dr. Francisco Boza, por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico, vista la inasistencia solicito le fuera revocada la medida cautelar de la cual gozaba el acusado y se librara orden de captura, todo lo cual la Juez una vez oída la exposición Fiscal, DECLARO CON LUGAR dicha solicitud y ORDENO LA CAPTURA DEL ACUSADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Se libro oficio Nº 59 dirigido al Comisario Jefe de la división de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, adjunto boleta de encarcelación Nº 02. (Folio 80 piezas VIII)
En fecha 22-03-02, fue interpuesto formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal. (Folios 90 al 96 piezas VIII).
En fecha 10-07-02, la Corte de Apelaciones se pronunció y Revoco la decisión dictada por este Tribunal, en la cual orden la captura del acusado Carlos Enrique Rangel Hernández, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor.
En fecha 29-10-02, el Tribunal dicto auto en el cual, vista la decisión dictada por la corte de apelaciones, acordó dejar sin efecto la boleta de encarcelación Nº 02 y oficio Nº 59 dirigidos al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seguidamente se fijo el acto de Juicio oral y publico para el día 25-11-02, siendo diferido en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha.
Ahora bien, luego de haber realizado una revisión exhaustiva de la presente causa, es oportuno resaltar el contenido del artículo 110 del Código Penal; el cual consagra textualmente lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare a un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”
Según lo expresa el artículo 110 del Código Penal, el curso de la acción
Penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare; por el auto de citación para rendir la indagatoria y por las demás diligencias procesales que se les sigan; y en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por cualquier acto de procedimiento.
Ahora bien, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción.
Pero establece el propio código, en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando “el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo”, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal, (Art. 110 primer aparte).
Ha reiterado la doctrina, que la voluntad de la Ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, mas la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la Ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por lo tanto la ley, lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción, y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello, se prevé que, a pesar de determinados actos Jurisdiccionales interrumpen la prescripción, esta opera, cuando mediando un Juicio, y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad del mismo.
En todo caso, lo que nuestra ley propone, y así se desprende del dispositivo de nuestro código, aunque los términos no sean muy claros, es atenuar los efectos interruptivos que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada por determinados actos de procedimiento, que si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el limite dado por el cumplimiento del termino fijado en la ley, mas la mitad del mismo.
Entre otras cosas, también se ha discutido en materia de interrupción la interpretación del supuesto de la requisitoria que se libre si el reo se fugare. Ha señalado la doctrina, que tal expresión debe ser entendida en sentido amplio, como comprensiva de toda situación por lo cual no haya podido ser aprehendido el procesado por encontrarse prófugo de la justicia, aunque nunca haya estado efectivamente detenido, y ser procedente la requisitoria.
Como es en el caso de marras, observamos, que fue dictada orden de captura a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico mediante acta levantada en fecha 13-03-02, por la incomparecencia en esa oportunidad del acusado y su defensor, aún cuando, si realizamos una interpretación extensiva, de el caso en concreto, se evidenciara, que el acusado había mantenido la sujeción al proceso en todas sus fases, tal y como consta en las actas, habiendo comparecido a los actos fijados por el Tribunal, las veces en que había sido convocado, siendo diferido el Juicio oral y público en reiteradas oportunidades por causas ajenas al mismo, motivo por el cual la Corte de Apelaciones REVOCO el fallo proferido por este Tribunal.
Sin embargo, a pesar, de ese elemento que constituye el hecho, de haberse dictado una orden de captura, decisión que no quedo firme, en virtud de que la misma fue revocada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial y sede, corresponde analizar a esta Juzgadora, el lapso transcurrido desde la fecha del inicio del presente proceso y la pena aplicable que podría llegar a imponerse al acusado por el delito imputado.
La presente causa se inicia en fecha 02-09-07, en virtud de accidente de Transito ocurrido en la autopista regional del centro, imputándose al acusado ciudadano Carlos Enrique Rangel Hernández, los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas, previstos y sancionados en los artículos 411, segundo aparte, 416, 422 ordinal segundo en relación con el 417 todos del Código Penal; el delito de mayor entidad prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años, pudiendo aumentarse hasta ocho (08) años, lo cual es potestativo del Juez que decida al momento de realizarse el Juicio, en ningún momento el Código Penal establece la obligación de aplicar la pena máxima, siendo por lo tanto la media aplicable a imponer dos (02) años y nueve (09) meses. Igualmente hay reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, al respecto a dicho esta Sala que la Prescripción Ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (expediente N° 01-0556, sentencia N° 396 del 31 de marzo del 2000)
Establece el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5º, lo siguiente:
“Salvo el caso de que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a la colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”
Siendo que desde el inicio del proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido, SEIS (06) AÑOS, DIEZ MESES (10) Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en virtud de lo cual, por aplicación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, tenemos que el termino de la prescripción es de tres (03) años, mas la mitad de la misma, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que el sumarlo da un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, sobrepasando el lapso establecido por ley, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal. Y así se decide.
De igual forma, establece el artículo 48 numeral 8 del Código Penal, lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal, los siguientes: 8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
De todo lo antes expuesto, así como de las normas antes transcritas, se decreta la extinción de la acción penal, en virtud de haber operado el supuesto previsto en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, de tal forma, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico procesal Penal, por haberse producido durante la etapa de juicio una causa extintiva de la acción penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo estipulado en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, por haber transcurrido el lapso establecido para operar la prescripción judicial. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RANGEL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.211.965, en la causa signada con el Nº 3M381/00, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 segundo aparte, 416, 422 ordinal 2 en relación con el articulo 417 todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 Ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
Causa Nº 2U-381-00
RDE/VZV