REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Julio 2004
194° Y 145°
CAUSA No. 2M-742-04
JUEZ: REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.- 10.279.435.
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dres. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, Defensores Privados.
Visto el escrito presentado en fecha 20/07/2004 por los Abogados JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, actuando en su carácter de defensores privados del Acusado RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de las cédula de identidad N° V- 10.279.435, quien solicita la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad, impuesta a su defendido en base a los siguientes señalamientos:
“….SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a nuestro defendido, a tenor de los dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal), el establece que: “El imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente”…Por su parte la doctrina aclara que dicha disposición afirmando que esta norma permite al Imputado elevar tal solicitud mientras la medida se mantenga y puede ejercer tal derecho en cualquier momento, estado y grado del proceso. Ahora bien, es el caso que realmente las causas que dieron lugar para dictar la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado en los términos generales o superfluos que motivaron al Juez de Control; sin embargo, no es menos cierto que nuestro defendido está purgando una pena anticipada, en virtud de los retrasos que en sí ha presentado el juicio o los lapsos procesales, sin que medie causa adjudicable a nuestro Patrocinado.- Por otra parte el Legislador previó en el artículo 8 ejusdem el principio constitucional, sobre presunción de inocencia: y en nuestro caso debe dársele el tratamiento de presunta inocencia a nuestro patrocinado, hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme….ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ BELLO, no presenta antecedentes penales, lo cual avala y permite o facilita la decisión de sustitución de la medida, amen de que tiene residencia fija en la ciudad de Los Teques, cuya dirección residencia que oportunamente presentaremos a los fines consiguientes.- No obsta hacer alusión con el debido respeto a Usted, ciudadana Magistrada, que en casos de mayor gravedad que podrían tildarse hasta de escandalosos en el ámbito social, se ha acordado la sustitución de la Privación de Libertad por otras medidas menos gravosas; tal es el caso, por vía de ejemplo en homicidios múltiples calificados, los supuestos imputados se encuentran disfrutando de su libertad, sea el caso de la causa signada con el N° 345 llevado por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito.- Por todas estas circunstancias de hecho y derecho, consideramos pertinente y justo, que nuestro defendido sea oído y atendido favorablemente en esta petición.-“
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16/12/03, se efectuó la Audiencia Oral de presentación de Detenido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual en sus puntos Primero, Segundo y Tercero del Pronunciamiento dicen:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL…Se acuerda se CONTINUÉ LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal….se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano. RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.435, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el internado Judicial de Los Teques…”.
En fecha 12-01-2004, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 375 deL Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ZULY. Una vez presentada formal acusación por la Vindicta Publica, se realiza en fecha 17 de Febrero de 2004, la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, quien en los pronunciamientos primero, segundo, y tercero dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Rodríguez Bello Roger Rafael por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten todas la pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los Artículos 65 y 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.435, de estado civil casado, Venezolano nacido en Caracas en fecha 3-3-1969, de 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión y oficio Comerciante laborando en un Taller de Latonería y Pintura y puesto de ropa ubicado en la hoyada, Los Teques, hijo de Rafael Horacio Rodríguez (v) y de Zoraida Bello de Rodríguez (f ) residenciado en final de la Calle Ayacucho, 23 de Enero Zona A, casa N° 104, Los Teques Edo. Miranda, Teléfono 0414-2831020, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano .
En fecha 19-03-2004, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes.
En fecha 23-03-2004, este Tribunal acordó fijar sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa, a fin de constituir definitivamente el Tribunal Mixto que conocerá del juicio en la causa seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL; en virtud de la pena establecida para el delito imputado al precitado ciudadano, el cual prevé una pena superior a los cuatro (04) años en su límite máximo.
En fecha 31-05-2004 se Constituyó el Tribunal Mixto con la selección de dos (2) personas como Escabinos, y hasta la presente fecha ha sido diferido en dos oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, encontrándose fijado el mismo para el día 09 de Agosto de 2004, a las 02:00 horas de la tarde.
En tal sentido, observa este Juzgado que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y que siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, es autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:
El numeral 1° del artículo 250 dispone:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, el Tribunal Sexto en funciones de Control una vez realizada la presentación del imputado, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Siendo que el Juzgado Sexto de Control en función de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del acusado en el hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras consideró el Juez Sexto de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es un hecho punible que establece una pena de 5 a 10 años de presidio.
En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal dentro del presente supuesto.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los Dres. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de defensores del ciudadano RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-10.279.435, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CHAPARRO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Causa: N° 2M-742-04
RDE/VZV.-