REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Julio de 2004
193° y 145°

ACTUACION Nro: 3U791-04.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. DAMIANO D´ANGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: MARYURI HERNANDEZ.


ACUSADO: JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-03-1976, de 28 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres MARIA ALICE ALBORNOZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, lugar de urbanización El Trigo, calle Las Terrazas, casa Nro. 21, color Blanca, cerca de la escuela Francisco Espejo, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.379.824.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ELENA LUIS, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, mediante el cual solicita que se sustituya la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 30-05-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la Defensa fundamenta su solicitud en los siguientes particulares:

“...En fecha 30-05-2004, se celebro Audiencia Oral por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en la cual impuso al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, de la Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 8 en presentación de un fiador con capacidad económica de cincuenta (50) Unidades Tribuntarias. En el presente caso el ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, tienen hasta el momento diecisiete (17) días detenido, sin que hasta el momento haya podido cumplir la medida cautelar impuesta por ese Tribunal al ser de imposible cumplimiento. La Medida Cautelar impuesta por ese Tribunal al mismo, es de imposible cumplimiento para él , en virtud de que es una persona de pocos recursos económicos, la cual puede evidenciarse tanto por la Representación de la Defensa Pública, como por el lugar donde reside el mismo…tenga a bien, Sustituir la Medida Cautelar impuesta…al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, referida a la presentación de un (01)fiadores con capacidad económica de ochenta (50) (sic) unidades tributarias, por la establecida en el artículo 259 ejusdem, consistente en caución juratoria, a los fines de que la misma sea de posible cumplimiento para él, sus familiares y amigos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1,8,9,243 y 263 ibídem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución Nacional Vigente, artículo 7 ordinal 5° de la de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que sigan con el proceso pero el libertad… ”



Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que el imputado puede solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que considere necesarias, sin embargo al analizar el escrito de la defensa, se observa que solicita sustituya la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación de un (01) fiador que devengue una cantidad igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, por otra que se de posible cumplimiento, impuesta a su defendido JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, como para sus familiares, en decisión dictada en fecha 30-05-2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, es decir, no es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sin embargo la Defensa alega que el imputado JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, no ha podido cumplir con la obligación de presentar de un (01) fiador que devengue una cantidad igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, lo cual este Tribunal considera improcedente, debido a que los requisitos que se le deben exigir al imputado, deben ser posible cumplimiento para el mismo.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica establecida por el DR. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien encuadró la conducta asumida por el referido ciudadano en ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogida por el mencionado Despacho y visto igualmente que al folio 56 de las presentes actuaciones, corre inserta un acta de comparecencia del mismo, mediante la cual se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Juzgado, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en tal sentido se le sustituye las Medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante la Defensora Pública Penal cada ocho (08) días; 4.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días ante el Libro de Presentaciones; y 5.- a cumplir con todas las obligaciones que se me impongan por este Tribunal aparte de las anteriormente mencionadas, hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-03-1976, de 28 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres MARIA ALICE ALBORNOZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, lugar de urbanización El Trigo, calle Las Terrazas, casa Nro. 21, color Blanca, cerca de la escuela Francisco Espejo, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.379.824, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en tal sentido se le sustituye las Medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante la Defensora Pública Penal cada ocho (08) días; 4.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días ante el Libro de Presentaciones; y 5.- a cumplir con todas las obligaciones que se me impongan por este Tribunal aparte de las anteriormente mencionadas, hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión y se libraron las correspondientes Notificaciones al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a la Defensora Pública Penal y Boleta de Excarcelación Nro. 014, con oficio 365-2004.
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U791-04
JJTV/CVG/cf.-