REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Julio de 2004
194° y 145°
ACTUACION Nro: 3U757-04.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
APODERADO JUDICIAL: ABG. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.228.
ACUSADORES PRIVADOS: MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.737.269 y MANUEL BURITICA CANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.736.843.
ACUSADOS: LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 604.367, OMAIRA LOVERA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.843.773, ROSA LOVERA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.280.313, YAMILIT LOVERA MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.875.777 y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.675.226.
DEFENSOR: ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.861.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILETH LOVERA MORALES Y FREDDY GONZALEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En su derecho de palabra el ABG. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO y MANUEL BURITICA CANO, quienes son parte querellante y expuso oralmente los hechos que le atribuye a los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YANILETH LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del agavillamiento.
Así mismo, la parte querellante señaló: MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO, que: “Ellos me han agredido varias veces, tanto la señora OMAIRA, como YAMILIT, como ROSA, dicen que yo las agredo, el 29 de febrero a las doce del día mi esposo le llamo la atención que no sembrara matas en el terreno, salio el señor y le dijo tremenda grosería, salió con un arma de fuego y fue hasta mi casa, diciéndonos que somos ladrones que les habíamos quitado el terreno que era de ellos, la señora OMAIRA también nos ha dicho ladrones coño de madre (sic), las paredes están húmedas del agua que nos botan allí, nos dicen ladrones a toda hora que nos van a mandar atracar, siempre están amenazándolos a uno y nos han echado tres veces a los malandros, varias veces ha dicho que nos van a mandar a asesinar, el otro día que nos iban a mandar a atracar y matar, es todo”; y el ciudadano MANUEL SALVADOR BURITICA, manifestó: “AFREDO GONZALEZ, el yerno del señor un día le dije que no me abriera huecos en el terreno ni sembrara nada, en eso salió con un arma de fuego y me amenazó, después de eso no lo volví a tratar ni nada y el señor LUIS LOVERA me hizo atracar en tres veces llegando a la casa y me quitaron el dinero, es todo…”.-
Posteriormente en su derecho de palabra el ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILETH LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, quien expuso:
“… Esta defensa solicita se suspenda el presente Juicio Oral y Público en virtud que existe una Apelación, hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones en cuanto a dicho Recurso, considerando esta defensa que es inoficioso proseguir el juicio por cuanto la Corte se podría pronunciar a favor, violándose entonces el derecho a la defensa, por lo que considero que la suspensión es procedente en el presente caso, en caso contrario, esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO Y MANUEL BURITICA CANO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en virtud que los hechos no se corresponden con la realidad jurídica, y ese escrito indicando las fechas 19 de febrero siendo aproximadamente las doce del día, igualmente la fecha 19 de febrero a las dos de la tarde son falsos y mis testigos demostraran la falsedad de estos hechos imputados falsamente a mis defendidos y en su declaraciones lo demostrarán, estos medios de prueba son fundamentales y al no admitirlos se incurre en un estado de indefensión, la cual fue definida por el Supremo Tribunal cuando el Juez priva o limita a una de las partes al ejercicio de sus derechos o recursos, es por lo que esta defensa nuevamente está segura que la Juez se va a acoger al criterio de esta defensa, es todo...”.
Escuchadas las excepciones opuestas, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ABG. MANUEL MACHADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“… En vista de la exposición hecha por el distinguido colega, a mi entender siguiendo las pautas del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se presentan dos situaciones en las cuales pudiera ejercerse el recurso contra la inadmisión bien sea de las cuestiones previas, de la promoción de pruebas, de alguna medida precautelativa solicitada, el cual es que al negarse las cuestiones previas o no admitirse alguna prueba como señala el código, que deberá interponerse el recurso respectivo conjuntamente con la sentencia definitiva, no así cualquiera medida de detención que se haya solicitado entorno a los imputados, la cual si goza de un lapso de tiempo para ejercer el referido recurso, por ello con todo respeto pienso que no tiene cabida dicho recurso por los señalamientos que acabo de exponer, es todo…”.-
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en “… caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación…”; pudiendo colegirse que es deber del Tribunal celebrar el debate, dentro de los diez días de despacho siguientes a la oportunidad de efectuarse la audiencia de conciliación, a los fines de garantizar el debido proceso, contenido en el artículo 1 eiusdem, por lo tanto no es posible suspenderlo, tal y como lo solicitó la defensa, aunado a que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de paralizar el curso de un proceso, por el ejercicio de un recurso de apelación.
No obstante, excepcionalmente el legislador contempló el efecto suspensivo, en el procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma in comento, únicamente para aquellos casos en donde el Fiscal del Ministerio Público ejerza el mencionado recurso, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD formulada por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en el sentido que se suspenda el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Y finalmente, con respecto a la solicitud de la defensa para que se admitan los medios de pruebas que fueron promovidos conforme a lo supuesto en el artículo 411, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar, que en decisión de fecha 02-07-2004, este Tribunal ACORDÓ: NO ADMITIR los medios de prueba promovidos por el ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YANILETH LOVERA MORALES Y FREDDY GONZALEZ VELASQUEZ, como lo son: las testimoniales de los ciudadanos: 1.- GONZALEZ MARIA DE LA CANDELARIA. 2.- BULLON VÍCTOR JOSE. 3.- PIÑATE DE MATAMOROS BEATRIZ ELENA. 4.- OLIVO PEÑA GUILLERMO. 5.- GARCIA ARVELO RAFAEL DELFIN. 6.- CASTILLO BREINDERBACH VICTORINO MANUEL. 7.- LUGO DE MANGARRE CARMEN MARIA. 8.- VASQUEZ LUGO JOSE RAFAEL. 9.- BURGILLOS MARIA JOSEFINA. 10.- VIDAL GALLO VÍCTOR; por cuanto no se indicó cual es la pertinencia y necesidad de las mismas, lo que van a aportar en el debate a los fines de esclarecer el hecho objeto del proceso, además no se señaló si son testigos presenciales o referenciales, lo cual evidentemente viola el derecho a la defensa; asimismo, NO SE ADMITE, La reconstrucción de los hechos ocurridos los días 29-02-04 a las doce del mediodía, así como los días 15 y 19 de febrero de 2004, siendo las dos de la tarde, en la entrada Los Barriales, Sector Santa María I, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto la misma no es pertinente; NO SE ADMITEN las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia simple de informe del topógrafo HUGO CASTELLANO. 2.- Copia de denuncia ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro. 3.- Firmas de los vecinos de la Comunidad Santa Maria I. 4.- Firma de los vecinos de la Comunidad Santa Maria I. 5.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA NIEVES ROSA EMILIA. 6.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA NIEVES YAMILETH. 7.- Carta de Residencia de ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ. 8.- Carta de buena conducta de LUIS LOVERA, ROSA LOVERA, OMAIRA LOVERA Y YAMILETH LOVERA, por cuanto en principio no se señaló el fundamento legal de su promoción, y en segundo lugar no se señaló la pertinencia, necesidad y legalidad de las mismas, no obstante este Tribunal observó que son impertinentes, por cuanto no están relacionadas directamente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del proceso, señalados en el escrito de acusación privada.
Es decir, cuando no prosperó la conciliación en la audiencia que a tal efecto se fijó, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a emitir el respectivo pronunciamiento, con respecto a la excepción opuesta por la defensa y los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, por mandato expreso del artículo 412 eiusdem, razón por la cual resulta evidente que no es la oportunidad para ratificar la promoción de pruebas, aunado a que la defensa en fecha 12-07-2004, ejerció un Recurso de Apelación, en contra de la mencionada decisión.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD formulada por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA, ROSA LOVERA, YAMILIT LOVERA Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, con relación a que se admitan las pruebas promovidas en la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Tribunal, en la oportunidad establecida por el Legislador, emitió el debido pronunciamiento, con respecto a la NO ADMISIÓN de dichas pruebas por no haberse señalado la pertinencia y necesidad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 411 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD formulada por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA, ROSA LOVERA, YAMILIT LOVERA Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, con relación a que se suspenda la continuación del presente Juicio Oral y Público, hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones, en cuanto al Recurso de Apelación por él interpuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el debate debe realizarse en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la audiencia de conciliación, y por cuanto el proceso no se puede suspender por haberse ejercido un Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD formulada por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA, ROSA LOVERA, YAMILIT LOVERA Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, con relación a que se admitan las pruebas promovidas en la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Tribunal, en la oportunidad establecida por el Legislador, emitió el debido pronunciamiento, con respecto a la NO ADMISIÓN de dichas pruebas por no haberse señalado la pertinencia y necesidad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 411 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U757-04
JJTV/CVG/cf.*