REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 3M 767-04


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ


ESCABINOS: TITULAR 1: MENDOZA PINTO DELIMER COROMOTO, TITULAR 2: GOMEZ BLANCO JADELIS MAIGUALIDA y SUPLENTE: BRICEÑO DE DOMINGUEZ IRENE GISELA.


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: REY TIBISAY, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-09-1981, edad 22 años, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres ROMELIA REY (V) y ALFREDO PEREZ (V), lugar de residencia Calle Roscio con Rivas, Residencias Bella Urquía, piso 2, apartamento 2-A, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.188.799.

DEFENSA: DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:


- TORRES PARRA PEDRO PABLO, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-05-1979, de 25 años de edad, estado civil soltero (concubino), profesión u oficio Buhonero, nombre de sus padres PEDRO PABLO TORRES (V) y LIGIA ESMERALDA PARRA (V) lugar de residencia El Nacional, sector Las Casitas, casa s/n, vereda 2, al lado de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.528.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 16-04-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO y estimo acreditados los siguientes hechos: “…el día 06-02-2004, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual los funcionarios Agente Leonel Tocuyo y Javier Rodríguez, adscritos a la División de Patrullaje, al momento en que se desplazaban por la Plaza Miranda de Los Teques, específicamente frente a la parada de los Taxis, fueron abordados por una Ciudadano quien quedo identificada como Rey Tibisay, lo cual señalo que al momento en el que salía de su residencia, un sujeto vestía para el momento franela tipo chemis de rayas rojas y pantalón blue jeans de color azul, se le abalanzó con la intención de quitarle el celular, viendo frustradas sus pretensiones por la oposición de la referida ciudadana, siendo el caso que en ese instante, otro ciudadano la sujetó por el cuello y le golpeó la espalda, amenazándola a la vez con un cuchillo, razón por la cual la víctima permitió que la despojaran de su teléfono celular, emprendiendo posteriormente la huida por la parte baja del Puente Castro de esta localidad, por lo que la comisión policial procedió a efectuar un recorrido avistando as los referidos ciudadanos, y dándole voz de alto, dándose a la fuga uno de los sujetos, una vez aprehendido el ciudadano se le efectuó inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, un celular marca Motorola, modelo C333, de color plateado, serial CEO-168, el cual fue reconocido por la agraviada, como de su propiedad, razón por la cual inmediatamente le practicaron la detención preventiva, quedando identificado el ciudadano en cuestión como Torres Parra Pedro Pablo, …”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 104 al 109, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal).

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, expongo: Los hechos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 Ordinal 2°, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se narran, en fecha 06 de febrero del 2004, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando los funcionarios AGENTE LEONEL TOCUYO y AGENTE JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Plaza Miranda, específicamente frente a la parada de los taxis, fueron abordados por una ciudadana quien indicó que un sujeto que vestía para el momento una franelilla de color azul, pantalón blue jeans de color negro, la amenazo con un cuchillo y otro sujeto la sujetó por el cuello, la despojaron de su teléfono celular y que los mismos se fueron por la parte baja del Puente Castro de esta localidad, por lo que la comisión policial procedió a efectuar recorrido avistando a los referidos ciudadanos, y dando le voz de alto, dándose a la fuga unos de los sujetos, una vez aprehendido el ciudadano se le efectuó inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, UN CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C333, DE COLOR PLATEADO, SERIAL CEO–1CE0168, el cual fue reconocido por la agraviada como de su propiedad, quien quedo identificada como REY TIBISAY, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.188.799 y el ciudadano aprehendido como PEDRO PABLO TORRES PARRA. Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción, tal como la pauta el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de febrero del 2004, suscrita por los Funcionarios AGENTE LEONEL TOCUYO, y AGENTE JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO TORRES PARRA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la misma. 2.- Declaración los Funcionarios AGENTE LEONEL TOCUYO y AGENTE JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje a Pie, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO TORRES PARRA. 3.- Declaración de la ciudadana REY TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.188.799, quien es VÍCTIMA, en la presente investigación. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal practicado a UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168, por el Experto GLEIBER URBINA, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, incautado al ciudadano PEDRO PABLO TORRES PARRA. 5.- Declaración del funcionario GLEIBER URBINA, adscrito a la Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien practico Reconocimiento Legal a UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168. Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4°, constituyen la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, imputable al ciudadano PEDRO PABLO TORRES PARRA, en virtud de que en fecha 06-02-2004 aproximadamente a las 2:00 de la tarde en las inmediaciones del Puente Castro ubicado en esta ciudad, con violencia y bajo amenaza de muerte despojó a la ciudadana REY TIBISAY, de su TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168, para luego ser aprehendido por funcionarios de la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda e incautarle el mencionado teléfono celular. Esta Representación del Ministerio Público, evacuará en el presente Juicio Oral y Público, las siguientes pruebas que fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de Control respectivo en su oportunidad correspondiente: 1.- Declaración los Funcionarios AGENTE LEONEL TOCUYO y AGENTE JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Declaración de la ciudadana REY TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.188.799, quien es VÍCTIMA, la presente investigación. 3.- Declaración del funcionario GLEIBER URBINA adscrito a la Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por medio de su exhibición y Lectura: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero del 2004, suscrita por los Funcionarios AGENTE LEONEL TOCUYO y AGENTE JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Experticia practicada por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito a la Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda a UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168. Por todo lo expuesto solicito a este Tribu el ENJUICIAMIENTO del ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, por ser autor en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REY TIBISAY, como quedará demostrado en el desarrollo del presente Juicio Oral y Público…”

La Defensa DRA. MARITZA MATERAN, en su derecho de palabra alego: “…Me corresponde iniciar el Juicio Oral y Público de TORRES PARRA PEDRO PABLO, se le acusa a mi defendido por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que exige ciertas condiciones que hay que cumplir, exigencias, como primer punto esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y solicito declare en la definitiva como no culpable a la persona de mi defendido , esta defensa técnica se encargara de demostrar la inocencia de mi defendido, al Ministerio Público le corresponde la carga de la prueba, es decir, probar la imputación tan grave que ha formulado en contra de mi defendido, como lo es el ROBO IMPROPIO, el cual es quitar a una persona bajo amenazas y violencias, es decir la Fiscal del Ministerio Público ha dicho que mi defendido con violencias o amenazas le quitó la víctima su teléfono celular, ese hecho debe estar probado, eso es carga del ministerio Fiscal, toda vez que mi defendido está amparado por la presunción de inocencia, invoco que mi defendido es la primera vez en su vida que está siendo juzgado por un Tribunal, no tiene antecedentes judiciales ni penales, está amparado por la presunción de inocencia, solicito a la Juez Profesional no valore las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, la cual es una experticia presentada por el ministerio Fiscal correspondiente a un teléfono celular, no debe ser aceptada como documento sino por la declaración del experto que la promovió para poder contradecir esa prueba, no se trata de documento, por lo que solicito se aparte de esa decisión del Tribunal de Control de admitirla como un documento sin serlo, les pido que juzguen con imparcialidad y apegados al Código Orgánico Procesal Penal, a la Constitución y a lo que oigan en este debate…”.

La Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “…Considera la Representante del Ministerio Público que quedó plenamente demostrado el hecho objeto del proceso, es decir, se probo que en fecha 06-02-04 siendo aproximadamente las dos de la tarde cuando los funcionarios LEONEL TOCUYO Y JAVIER RODRÍGUEZ, se encontraban en labores de patrullaje por el Puente Castro encontraron a una ciudadana que les manifestó que había sido despojada de su celular con un cuchillo, siendo aprehendida la persona que perpetró el hecho, siendo revisada e incautándole el celular que la victima reconoció como de su propiedad, quedando identificada la persona aprehendida como el ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO y la victima la ciudadana REY TIBISAY, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado tenemos en primer lugar la declaración del funcionario JAVIER RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien indicó que efectivamente en la fecha de los hechos, 06-02-04, cuando se desplazaba por la Plaza Miranda con el funcionario LEONEL TOCUYO, una persona de sexo femenino los interceptaron indicándoles que dos personas momentos antes la habían amenazado con un arma blanca del tipo cuchillo y la habían despojado de su celular y al realizar un recorrido por la zona aprehendieron a una persona, siendo que la persona aprehendida era de piel morena el cual fue reconocido por la victima y en presencia de la víctima se le incautó el celular reconocido por la victima, lo cual se corresponde con el acta policial suscrita por ambos funcionarios de fecha 06-02-04, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, también declaró el funcionario LEONEL TOCUYO lo que corrobora lo manifestado por el funcionario JAVIER RODRÍGUEZ al mencionar que él practicó la aprehensión e incautación y que fue el funcionario JAVIER RODRÍGUEZ fue quien se encargó de la seguridad del lugar, lo que se corresponde con el acta policial en la cual se deja constancia de la incautación del celular y de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado, con la declaración del experto GLEIBER URBINA, quien efectuó un reconocimiento legal a una pieza denominada celular, lo cual se corresponde con la experticia incorporada por su lectura con lo que se corrobora la existencia de la cosa, al manifestar que la tuvo en sus manos, con la declaración de la víctima se da por probado el hecho como tal y la culpabilidad del acusado, indicando que esta persona se encontraba presente en esta sala y que es el acusado, considera esta Representante del Ministerio Público que comprobó tanto el delito cometido como la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la condenatoria del ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por emplear contra la victima fuerza y amenaza para arrebatarle el celular...”.

La defensa DRA. MARITZA MATERAN, en su derecho CONCLUYE: “…La defensa hace sus conclusiones, recuerden ustedes cuando comenzó mi primera intervención les manifesté qué era el delito de ROBO y que correspondía al Ministerio Público probar la comisión del mismo, la Representante del Ministerio Público debía desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y que ciertamente la víctima fue amenazada por mi defendido, que pasó en el presente juicio, se oyó la intervención del funcionario RODRÍGUEZ quien dijo a pregunta formulada por la defensa no haber visto que mi defendido le haya quitado con violencia un teléfono celular a la victima, lo cual fue corroborado con el dicho del funcionario TOCUYO y al preguntársele a la víctima si estaba con alguna persona que presenciara al serle quitado el celular y dijo que no, la Fiscal del Ministerio Público debía probar la amenaza y la violencia para que se de el delito de ROBO, lo cual no probó, se repreguntó al ciudadano GLEIBER, experto, insistía la defensa en clarificar si había sido solicitada por el Ministerio Público la prueba que pudiera determinar si mi defendido agarró ese celular, no encontró huellas, las experticias son para demostrar la existencia de las cosas, pero no para demostrar que las poseía alguna persona, no quedo probada la amenaza, violencia o constreñimiento, ni aquí nadie dijo haber visto a la persona de mi defendido quitar con violencia una cosa, se oyó a mi defendido le arrebate, eso es una cosa totalmente distinta al dicho de la víctima que había sido con un cuchillo, es decir no se exteriorizó esa violencia, por favor las cosas deben ser llamadas por su nombre, el artículo 458 infine del Código Penal, prevé el delito de arrebatón que es otra cosa distinta, por lo cual solicito se declare como no culpable a mi defendido en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, hay que tener tranquilidad de conciencia y probidad, es cierto que no quedó demostrado que mi defendido ha sido autor o responsable, de donde lo van a sacar, de lo que se imaginan o de lo que vieron, como se puede pensar que estamos en un ROBO IMPROPIO si no se demostró la violencia y no se encontró el cuchillo, después del derecho a la vida, el derecho mas importante que debemos salvaguardar es el derecho a la libertad…”

Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que ejerza su DERECHO A RÉPLICA, quien alego: “…Yo voy a pedir también conciencia al momento en que decidan dictar la correspondiente decisión y que sea dictada conforme a derecho, según la defensa cuando estamos en la calle necesitamos la compañía de funcionarios policiales que nos custodien todo el tiempo, como puede pretender que los funcionarios policiales estén siempre al lado de cada uno de los ciudadanos para presenciar la amenazas de que puedan ser objeto, es que acaso no vale el dicho de la víctima que manifestó que fue amenazada, ella se encaró y manifestó que la había amenazado, es que acaso ese dicho no tiene valor, la víctima notificó a la policía que fue objeto de un hecho punible, inmediatamente se efectuó su aprehensión y ella presenció cuando la aprehendieron y le incautaron su teléfono celular y reconoció que fue el sujeto que tiene camisa amarilla, el Ministerio Público en su debida oportunidad practicó sus averiguaciones y la defensa también puede solicitar al Ministerio Público la practica de alguna diligencia de estimarlo necesario, lo cual no hizo, al leer el acta policial es como si estuviéramos escuchando a los funcionarios policiales, el acusado fue reconocido en esta sala como la persona que le quitó su celular, pido se valore la declaración de la víctima aunada a todas las declaraciones de los demás funcionarios…”

Por otra parte la defensa la DRA. MARITZA MATERAN, en su derecho A RÉPLICA, quien expuso: “…todos los que intervenimos en este proceso nos debemos sujetar a una normativa vigente, no se juzga de cualquier manera sino sobre la bases consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido está amparado por la presunción de inocencia, el Ministerio Público debe demostrar la culpabilidad del acusado, pero el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la finalidad del proceso, no se debe probar de cualquier forma sino sobre la base de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, si se imputa un hecho debe ser probado, como se puede pensar que hubo realmente una amenaza con el solo dicho de la víctima, no le encontraron cuchillo, es el dicho de la víctima contra el dicho del imputado, la violencia no fue probada, por eso les dije que deben juzgar con tranquilidad de conciencia, esa acción puede estar dentro de otro tipo penal pero no en el de ROBO, lo que dice el Ministerio Público que cada persona no puede andar con un policía que le siga los pasos, aquí no se puede probar de cualquier manera sino por las vías jurídicas, me retiro diciéndoles, tranquilidad de conciencia a la hora de decidir, no fue probado la amenaza o violencia, invoco a favor de mi representado lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referente a la atenuante relativa a que no demostró el Ministerio Público que mi defendido tuviera antecedente penales, es primera vez que está siendo juzgado por un Tribunal, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria por no haber suficientes elementos que prueben con certeza que mi defendido ha cometido un hecho punible, no estamos en presencia de ROBO ni IMPROPIO ni GENÉRICO, en todo caso estaríamos en presencia del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, no se puede hablar de amenazas y violencias si no se prueba, por lo que pido nuevamente se declare inocente a mi defendido…”



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- La Declaración del funcionario RODRIGUEZ BRITO JAVIER ERNESTO, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Río Chico, Estado Miranda, quien manifestó: “El día 6 de febrero a las dos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la plaza miranda en compañía del funcionario LEONEL TOCUYO, avistamos que hacía un llamado de atención, que pedía auxilio, por lo que nos acercamos y nos manifestó que la habían despojado de su teléfono celular, logramos avistar a los sujetos que ella señalaba, ellos emprendieron huida, lo alcanzamos, le practicamos la inspección personal y se le incauta en el bolsillo derecho, un teléfono celular, el cual la víctima reconoce como de su propiedad, es todo…”. Que al ser interrogado respondió: ¿el día que usted mencionó se encontraba en labores de servicio? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba uniformado? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba la comisión policial? Respuesta " en la Plaza Miranda "; Pregunta: ¿Diga usted, la persona que solicito su auxilio de que sexo era? Respuesta " femenino "; Pregunta: ¿Diga usted, efectuaban sus labores a pie o en vehículo? Respuesta " a pie "; Pregunta: ¿Diga usted, que le manifestó esta persona? Respuesta " que dos personas la amenazaron con un cuchillo y procedieron que quitarle su teléfono celular, no se incautó ningún arma blanca "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda a la persona que aprehendió? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, podría indicar sus características? Respuesta " era una persona morena, de estatura mediana con corte de cabello bajo "; Pregunta: ¿Diga usted, donde fue aprehendida esta persona? Respuesta " a pocos metros de la Plaza Miranda, en el Puente Castro "; Pregunta: ¿Diga usted, fue aprehendida sola? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, quien efectuó la inspección de persona? Respuesta " el agente LEONEL TOCUYO "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba usted al momento de efectuarse la inspección de persona? Respuesta " de manera preventiva custodiando al otro funcionario y al lugar "; Pregunta: ¿Diga usted, presenció la incautación del teléfono celular? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, donde tenía el celular la persona que fue aprehendida? Respuesta " en su pantalón, en el bolsillo derecho "; Pregunta: ¿Diga usted, estaba la víctima para el momento en que efectuaron el procedimiento? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, presenció la victima el procedimiento en cuanto a la incautación del celular? Respuesta " si, ella iba con nosotros en persecución de la persona "; Pregunta: ¿Diga usted, la víctima presenció la incautación del celular? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, lo reconoció como de su propiedad? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, una vez aprehendida la persona le dieron lectura de sus derechos? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, quien le dio la lectura de sus derechos? Respuesta " el funcionarios LEONEL TOCUYO "; Pregunta: ¿Diga usted, al momento que la víctima le señala que fue objeto de dos personas que con violencia o amenazas la despojaron de su celular que hicieron? Respuesta " tuvimos que correr porque al dar la voz de alto hizo caso omiso y emprendió carrera "; Pregunta: ¿Diga usted, que tan cerca se encontraban con relación a la Plaza Miranda y el lugar de aprehensión, cuantos metros recorrieron? Respuesta " con exactitud no se, podría ser como casi una cuadra "; Pregunta: ¿Diga usted, la persona aprehendida fue reconocida por la víctima como una de las personas que la despojó de su celular? Respuesta " fue reconocida como la persona que la despojó del celular porque la segunda persona era la que la tenía sostenida por el cuello”; ¿usted ha dicho ser funcionarios público? Respuesta "cierto"; Pregunta: ¿Diga usted, el Tribunal le ha tomado el juramento de ley? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, sabe a que lo compromete ese juramento? Respuesta " si, a decir la verdad "; Pregunta: ¿Diga usted, ha manifestado que oyó cuando una persona pedía auxilio? Respuesta "cierto "; Pregunta: ¿Diga usted, en fecha 6 de febrero del año 2004 suscribió un acta policial? Respuesta " si, como segundo elemento de la aprehensión "; Pregunta: ¿Diga usted, en esa acta policial que suscribió y levantó dejó constancia que usted oyó gritos de auxilio de una persona? Respuesta " se dejó bajo el termino: fue llamada nuestra atención"; Pregunta: ¿Diga usted, es lo mismo dar voz de auxilio que llamar la atención? Respuesta " a viva voz si, porque la persona gritaba “me robaron el celular, auxilio, me robaron”; Pregunta: ¿Diga usted, presenció a la persona de mi defendido quitar el celular con violencia a la víctima? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando el ciudadano TOCUYO aprehende al imputado quien le realiza la inspección de persona? Respuesta " el agente LEONEL TOCUYO "; Pregunta: ¿Diga usted, que hacía mientras el otro funcionario efectuaba la inspección? Respuesta " estaba custodiando al otro funcionario y pendiente que las personas no se acercaran al lugar "; Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia estaba la víctima? Respuesta " no se la distancia exacta, yo estaba pendiente que no se acercaran personas a los alrededores y ella estaba allí "; Pregunta: ¿Diga usted, todos llegaron al mismo tiempo? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, la víctima también estaba presente? Respuesta " si, ella en todo momento estuvo con nosotros "; Pregunta: ¿Diga usted, ella presenció la incautación del celular? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, le quitó usted a la persona que se había inspeccionado algún objeto? Respuesta "el funcionario LEONEL TOCUYO le incautó un teléfono celular en su bolsillo derecho "; Pregunta: ¿Diga usted, le incautó otro objeto? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, le incautó un cuchillo? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, día mes, año y hora en que fue aprehendido mi defendido? Respuesta " el 6 de febrero del presente año, a las dos de la tarde, adyacente a la Plaza Miranda "; Pregunta: ¿Diga usted, señale el día, hora, mes y año en que dice le fue llamada la atención por una persona? Respuesta " el día 6 de febrero del presente año aproximadamente a las dos de la tarde”; ¿cuando le es llamada la atención por parte de la víctima a cuantos sujetos señalaba la misma? Respuesta "a dos personas, pero una de ellas llevaba mucha más ventaja que la otra, al aprehenderlo a él la víctima decía “él fue, él fue” y cuando vio el teléfono dijo que era su teléfono”.

2.- La Declaración del funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Efectué una experticia de reconocimiento técnico a una pieza presentada por la comisión policial en ese momento, la cual permite dejar reflejado el funcionamiento del mismo, el estado en el cual se encuentra, detallar el equipo y los componentes que tiene, es todo…”. Que al ser interrogado respondió: ¿puede indicar que tipo de experticia realizo? Respuesta " un reconocimiento técnico "; Pregunta: ¿Diga usted, ese reconocimiento fue realizado a que objeto? Respuesta " a un teléfono celular con su batería y forro "; Pregunta: ¿Diga usted, el celular poseía serial al momento de su revisión? Respuesta " si, el serial era ICE0168 "; Pregunta: ¿Diga usted, en que estado se encontraba ese equipo? Respuesta " en buen estado de uso, con las pilas descargadas "; Pregunta: ¿Diga usted, ratifica el contenido de la experticia que se le puso de vista y manifiesto? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, reconoce como suya la firma plasmada en el reconocimiento? Respuesta " si”; ¿puede usted aclarar cuanto tiempo tiene como experto? Respuesta " 4 años "; Pregunta: ¿Diga usted, puede explicar con que fin se hacen las experticias? Respuesta " son diversos, el principal es dejar reflejado el estado en que se encuentra el objeto"; Pregunta: ¿Diga usted, en la experticia que usted realizó al teléfono celular fue solo para determinar sus características? Respuesta " se dejan reflejadas sus características, como se encuentra, el estado en el cual se encuentra y todo aquello que pueda individualizar el equipo "; Pregunta: ¿Diga usted, puede con esa experticia individualizar a la persona que se lo incautaron? Respuesta " la única manera de individualizarlo es que hayan huellas de la persona, en mi caso al individualizar me refiero al serial del equipo el cual es único para cada equipo"; Pregunta: ¿Diga usted, la experticia es para demostrar la existencia de una cosa? Respuesta " está el objeto porque está siendo remitido por un oficio de otro organismo y si una evidencia se presenta para experticia es porque existe "; Pregunta: ¿Diga usted, demuestra o no demuestra la existencia de la cosa? Respuesta " si, porque tuve el objeto en mis manos”.-

3.- La Declaración del funcionario TOCUYO BARRIOS LEONEL AGUSTIN, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Río Chico, Estado Miranda, quien manifestó: “Eso fue el día 6 de febrero de 2004 aproximadamente a las dos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje junto al funcionario JAVIER RODRIGUEZ, estábamos por la Plaza Miranda, fuimos abordados por una ciudadana que le había sido arrebatado un celular, describió las características del sujeto que le arrebató el celular manifestando que era un sujeto vestido con pantalón de color negro y de franelilla de color azul la había despojado de su celular, ella transitaba por el puente castro a escasos metros de nosotros, lo ubicamos y detuvimos preventivamente al ciudadano con las características que ella nos dio, mi compañero se quedó en resguardo del lugar y procedí a realizar la inspección de persona al sujeto, al cual le incauté un teléfono celular el cual la víctima reconoció como de su propiedad, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, nos comunicamos con la Fiscal del Ministerio Público de guardia, Abg. YOSELINA FERNANDEZ y se remitieron las actuaciones policiales, es todo…”. Que al ser interrogado respondió: ¿para la fecha mencionada se encontraba en labores de servicio? Respuesta " si, estaba uniformado "; Pregunta: ¿Diga usted, el nombre del funcionario que lo acompañaba en esa labor de patrullaje? Respuesta " JAVIER RODRIGUEZ "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraban realizando las labores de patrullaje? Respuesta " en la Plaza Miranda "; Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar fueron abordados por la ciudadana? Respuesta " en la Plaza Miranda "; Pregunta: ¿Diga usted, que les indica esta ciudadana? Respuesta " que fue abordada por dos ciudadanos, que el que tenía pantalón blue jeans de color negro y franelilla azul, la apuntaba con un cuchillo y que el otro que vestía pantalón blue jeans y camisa roja la sujetaba por el cuello "; Pregunta: ¿Diga usted, cual fue la actuación desplegada por la comisión policial ? Respuesta " con las características que nos dio la ciudadana fuimos hacia el Puente Castro y al ver al sujeto con las características que ella nos dio lo detuvimos y el otro se dio a la fuga "; Pregunta: ¿Diga usted, la victima presencio la revisión de la persona? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, la victima presencio la incautación del celular? Respuesta " si y lo reconoció como de su propiedad "; Pregunta: ¿Diga usted, que hizo la victima cuando vio a la persona? Respuesta " dijo que esa era la persona que le había quitado el celular y reconoció el celular como de su propiedad "; Pregunta: ¿Diga usted, la víctima les manifestó como había sido despojada de su celular? Respuesta " que le habían colocado un cuchillo en el cuello y que le habían dicho que si no les daba el celular le iban a cortar la cara "; Pregunta: ¿Diga usted, donde fue incautado el celular? Respuesta " en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía "; Pregunta: ¿Diga usted, que distancia recorrió la comisión policial para aprehender al sujeto? Respuesta " pocos metros "; Pregunta: ¿Diga usted, corrieron detrás del sujeto? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba la víctima? Respuesta " ella venía más atrás "; Pregunta: ¿Diga usted, había suficiente iluminación para el momento de la aprehensión de la persona? Respuesta " fue a la luz del día”; ¿señale al Tribunal día mes y año en que ocurre el procedimiento narrado? Respuesta " el día 06 de febrero de 2004 "; Pregunta: ¿Diga usted, la hora en que se efectuó el procedimiento? Respuesta " aproximadamente las dos de la tarde "; Pregunta: ¿Diga usted, presenció acción de arrebato de celular a la persona de la víctima? Respuesta " no, porque fuimos abordados después del arrebatón"; Pregunta: ¿Diga usted, la ciudadana le manifestó que le habían arrebatado su celular? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, precise el lugar exacto donde usted practica la detención de la persona de la cual dice le fueron dadas las características por la víctima? Respuesta " ese sector se llama Puente Castro, fue a escasos metros del Puente Castro "; Pregunta: ¿Diga usted, donde le dijo ella que le fue arrebatado su celular? Respuesta " en el Puente Castro "; Pregunta: ¿Diga usted, las características de la persona que supuestamente arrebató el celular y que ella le ofreció? Respuesta " que el sujeto de pantalón blue jeans y camisa roja la sujetó por el cuello y el sujeto de pantalón blue jeans oscuro y camisa azul la amenazó con un cuchillo y le arrebató el celular "; Pregunta: ¿Diga usted, esas eran las características de las personas que ustedes perseguían ? Respuesta " si, los perseguimos y agarramos al ciudadano de franelilla color azul y pantalón blue jeans de color negro y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección de persona incautándole en el bolsillo derecho del pantalón el teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad "; Pregunta: ¿Diga usted, la víctima los acompañó en el procedimiento? Respuesta " nosotros corrimos a agarrarlos y ella venía atrás "; Pregunta: ¿Diga usted, ella llegó después que había sido aprehendido el sujeto? Respuesta " ella llegó prácticamente inmediatamente "; Pregunta: ¿Diga usted, en que tiempo calcula que llegó la víctima? Respuesta " fue cuestión de segundos "; Pregunta: ¿Diga usted, esa detención preventiva que efectuó fue solo por las características de vestimenta? Respuesta " si”; ¿la persona a la que se le encontró el celular se encuentra en esta sala? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encuentra esa persona? Respuesta " esta al lado de la ciudadana, señalando a la Defensora "; Pregunta: ¿Diga usted, como está vestido? Respuesta " con camisa amarilla, siendo que el acusado está vestido con camisa amarilla”.-

4.- La Declaración de la ciudadana REY TIBISAY, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-09-1981, edad 22 años, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres ROMELIA REY (V) y ALFREDO PEREZ (V), lugar de residencia Calle Roscio con Rivas, Residencias Bella Urquía, piso 2, apartamento 2-A, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.188.799, quien manifestó: “Eso fue el 06 de febrero como a las dos de la tarde, yo iba por el Puente Castro y me interceptó un hombre y me arrebató el celular, pero al mismo tiempo yo también agarré el celular y forcejeamos y en eso apareció el hombre y me agarro por el cuello y me dijo que soltara el celular porque me iba a matar, la policía estaba en la Plaza Miranda y ellos agarraron a los sujetos y uno de los policías lo detuvo y le sacó el celular del bolsillo yo lo reconocí como mío y posteriormente formulé la denuncia, uno de ellos se escapo se dio ala fuga, es todo…”. Que al ser interrogado respondió: ¿donde se encontraba para el momento en que ocurren los hechos? Respuesta " en el puente castro "; Pregunta: ¿Diga usted, a que altura específicamente fue interceptada por la persona que la despojó de su celular? Respuesta " donde están las escaleras que hicieron desde el puente "; Pregunta: ¿Diga usted, puede explicar que ocurrió exactamente, como fue desojada de su celular? Respuesta " yo iba y sentí la persona encima mío, y me arrebató el celular pero a la misma velocidad yo lo agarré y comenzamos a forcejear y como yo no soltaba el celular apareció el otro que me agarro por el cuello y me dijo suelta el celular o te cortamos, salieron corriendo en eso venía la policía los persiguieron y detuvieron a uno que tenía el celular "; Pregunta: ¿Diga usted, la persona que aprehenden era la misma que le arrebata el celular por primera vez? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, cual era la característica de la persona que usted logra ver? Respuesta " es alto, moreno, tenía una cortada por el cuello y el otro era mas bajito y mas robusto "; Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar usted intercepta la comisión policial? Respuesta " en el Puente Castro "; Pregunta: ¿Diga usted, que le manifiesta a la policía? Respuesta " que me acababan de robar el celular"; Pregunta: ¿Diga usted, les aporto a los funcionarios policiales las características de la persona que la había despojado del celular? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, presencio cuando la policía aprehendió a la persona que la despojó del celular? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, vio cuando le incautaron el celular? Respuesta " si y lo reconocí como mío "; Pregunta: ¿Diga usted, la persona que detienen es la persona que no logró ver porque la tenía agarrada por el cuello? Respuesta " no, detuvieron al que me quitó el celular, el otro se dio a la fuga "; Pregunta: ¿Diga usted, que hizo la persona detenida? Respuesta "me amenazo con un cuchillo "; Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de amenaza? Respuesta " me dijo si no sueltas el celular te corto la cara "; Pregunta: ¿Diga usted, logró ver el objeto con que la estaban amenazando? Respuesta " era un cuchillo pero no llegue a verlo "; Pregunta: ¿Diga usted, como sabe que era un cuchillo? Respuesta " por la punta "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se lo colocaron? Respuesta " en la cara "; Pregunta: ¿Diga usted, la persona que aprehendieron era la misma persona que la había amenazado con el cuchillo? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo paso desde el momento que le quitan el celular hasta el momento en detienen al sujeto que se lo quitó? Respuesta " fue muy rápido, la policía estaba allí mismo en la Plaza Miranda”; ¿el Tribunal le tomo juramento? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, sabe a que la compromete estar juramentada? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, a que la compromete? Respuesta " a decir la verdad "; Pregunta: ¿Diga usted, previamente ha sido interrogada otras veces? Respuesta " no, es primera vez incluso que formulo una denuncia "; Pregunta: ¿Diga usted, en relación a este caso ya ha declarado otras veces? Respuesta " solo cuando coloqué la denuncia ante la policía "; Pregunta: ¿Diga usted, declaró usted ante la policía? Respuesta " lo que me preguntaban cuando puse la denuncia "; Pregunta: ¿Diga usted, donde vive usted? Respuesta " a finales de Puente Castro, Edificio Bella Urquía"; Pregunta: ¿Diga usted, eso queda en la Plaza Miranda? Respuesta " eso queda muy cerca de la Plaza "; Pregunta: ¿Diga usted, le arrebataron su celular? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, la violencia fue para quitarle el celular? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, ha dicho que presenció el momento en que a los señores le hacían la revisión de persona al sujeto que aprehendieron? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, siempre estuvo con ellos? Respuesta " si, porque fue muy rápido "; Pregunta: ¿Diga usted, en la misma Plaza los agarraron? Respuesta " no, los agarraron fue en Puente Castro "; Pregunta: ¿Diga usted, en el Puente Castro la despojaron de su celular y en el Puente Castro fue aprehendido el sujeto? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, en el momento en que la policía practica la detención del imputado en su presencia, observó que le quitaran alguna cosa? Respuesta " si, el celular "; Pregunta: ¿Diga usted, únicamente el celular? Respuesta " si, mi celular "; Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba con alguna persona al momento en que le fue quitado su celular? Respuesta " habían personas ajenas a mi, las personas que habían eran las personas que iban transitando por el Puente "; Pregunta: ¿Diga usted, narró ese hecho a alguna persona? Respuesta " las personas estaban viendo "; Pregunta: ¿Diga usted, sabe donde queda la calle el hambre? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, es distante al Puente Castro? Respuesta " en la parte de abajo”; ¿la primera acción que despliega la persona que le quita el celular es la de arrebatar? Respuesta " si, se me lanzó encima "; Pregunta: ¿Diga usted, que hizo exactamente? Respuesta " yo llevaba el celular en la mano, pero al mismo tiempo yo también lo agarro y comenzamos a forcejear y cuando él vio que no lo soltaba me dijo suéltalo o te voy a cortar la cara, en ese momento era él solo y como no me lo podía quitar el teléfono apareció el otro y me sujetó por el cuello"; Pregunta: ¿Diga usted, hubo forcejeo? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, el individuo la amenazó? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, la amenazó porque no soltaba el celular? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, esa persona con la cual tuvo usted el forcejeo se encuentra en esta sala? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encuentra esa persona? Respuesta " allá, señaló hacia el lugar donde está sentado el acusado "; Pregunta: ¿Diga usted, como está vestido? Respuesta " con una camisa amarilla, siendo que el acusado está vestido con una camisa amarilla”.-

5.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-04, suscrita por los funcionarios Agente LEONEL TOCUYO y Agente JAVIER RODRIGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a Pie, en compañía del funcionario: AGENTE JAVIER RODRIGUEZ, …momentos en que nos desplazábamos por la plaza Miranda de esta localidad, específicamente frente a la parada de los Taxis fuimos abordado por una ciudadana quien nos indica que un sujeto que vestía para el momento una franelilla de color azul, pantalón bluen jeans de color negro, la amenazó con un cuchillo y el otro sujeto que vestía para el momento franela tipo chemis de rayas rojas y pantalón bluen jeans de color azul la sujeto por el cuello indicándole que le entregara el celular porque si no le cortaría la cara que transitaba por le punte castro de la mencionada Avenida Miranda a escasos metros de nosotros, que momento antes bajo amenazas la habían despojado de un celular inmediatamente le practicamos la retención preventiva al sujeto denunciado y el otro sujeto se dio a la fuga amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano se le realizó la inspección personal y se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón bluen jeans que vestía para el momento un celular Marca: Motorola, modelo C333 de color: Plateado, serial: CEO 168 el cual reconoció la Agraviada como de su propiedad, le practicamos la retención preventiva y trasladamos todo el procedimiento en su totalidad hasta la comisaría…donde quedaron identificado como queda escrito: 1.- Agraviado: Rey Tibisay,…, 2.- Denunciado: Pedro Pablo Torres Parra,…”

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…teléfono celular MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE)…”.- quien se dejo constancia de lo siguiente: “…Motivo: A los efectos propuestos nos fue solicitado por el Departamento de Substanciación de esta Sub-Delegación, una Experticia de Reconocimiento Legal, según memorandum sin número de fecha 07-02-2004, el examen en mención versara sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su valor real. Exposición: Las piezas recibidas a ser a ser peritazas resultaron ser: 01.- Un 8019 teléfono celular, Marca Motorilla, color gris y Plateado, Modelo C-333, serial ICEO 168, el mismo presenta en su parte trasera una calcomanía alusiva a la figura de Garfield, se le aprecia que al quitarle la pila del mismo posee una calcomanía original de fábrica en donde aparecen reflejados las siguientes nomenclatura, ENDO: AALG1001EC, TRACK ID: 3NJHPRI, INEI: 350647626333417-MSM: C33NDY2DSX, MADE IN BRAZIL, protegido por un forro elaborado en material sintético del tipo traslucido (transparente) con su respetivo cierre en uno de sus extremos, en mismo se encontró para el momento de la experticia bloqueado con un código de la compañía celular el cual se desconoce, el … Peritación: A fin de dejar cumplimiento al Pedimento formulado, se procedió a practicar un minucioso estudio macroscopico de las piezas en mención logrando establecer las siguientes: Conclusión: La pieza antes descrita corresponde a un teléfono celular, cuya función primordial es permitir la comunicación de forma malambrica, desde el mimo (sic) hacia cual tipo de teléfonos móviles o locales, y el forro que envuelve el mismo permite mantener en buen estado físico dicho equipo, ya que lo protege de rayones y golpes, apreciándose en buen estado de uso conservación y funcionamiento…”

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:


Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario RODRIGUEZ BRITO JAVIER ERNESTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Río Chico, por manifestar que el día 6 de febrero de 2004, siendo las dos de la tarde aproximadamente (2:00 p.m.), se encontraba en labores de patrullaje a nivel de la Plaza Miranda, Los Teques, Estado Miranda, en compañía del funcionario LEONEL TOCUYO, cuando avistaron a una ciudadana que hacía un llamado de atención y que pedía auxilio, por lo que se acercaron y esta les manifestó que dos sujetos desconocidos la habían despojado de su teléfono celular, a quienes lograron avistar inmediatamente y luego de darle la voz de alto emprendieron veloz huida, logrando alcanzar a uno de ellos, el cual fue reconocido por la víctima como la persona que momentos antes le había despojado de su teléfono, procediendo el funcionario LEONEL TOCUYO a practicarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, señalando que además ésta presenció la detención del sujeto e incautación del objeto pasivo; que al ser comparada con los demás medios de prueba se determinó que se corresponde con la testimonial rendida por el funcionario TOCUYO BARRIOS LEONEL AGUSTIN, Oficial de Seguridad, por manifestar que el día 6 de febrero de 2004, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario JAVIER RODRIGUEZ, a la altura de la Plaza Miranda, Los Teques, Estado Miranda, fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que dos sujetos desconocidos le habían despojado de su teléfono celular, describiendo al autor como una persona que vestía franelilla azul y pantalón negro, quien estaba acompañado por otro individuo que vestía chemise de rayas rojas y pantalón blue jeans (azul) y como ella transitaba por el Puente Castro a escasos metros de la comisión, lo ubicaron rápidamente y practicaron la aprehensión preventiva del ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO quien tenía las mismas características que fueron aportadas por la víctima, procediendo a realizarle la inspección de persona en presencia de la víctima, incautándole un teléfono celular, que fue reconocido por ésta como de su propiedad y de igual forma reconoció al sujeto como la persona que se lo había despojado, razón por la cual procedieron a trasladarlo hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques; que al compararla con los demás medios de prueba se determinó que está adminiculada al ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2004, suscrita por los referidos funcionarios JAVIER RODRIGUEZ y TOCUYO LEONEL, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual entre otras cosas se dejó constancia del procedimiento practicado, tal y como lo expresaron en sus deposiciones, es decir, la razón por la cual retienen preventivamente al acusado y la descripción del objeto pasivo, el cual fue reconocido por la víctima REY TIBISAY, quien previamente les había informado que le habían despojado de un teléfono celular de su propiedad; a tal efecto se aprecian y se valoran todos los medios de prueba anteriormente señalados, toda vez que demuestran la existencia del hecho objeto del proceso atribuida por la Representante del Ministerio Público y demuestran la culpabilidad del acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO.


Al continuar con el análisis de los demás medios de prueba, se observó que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios suscrita por los referidos funcionarios JAVIER RODRIGUEZ y TOCUYO LEONEL, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como el ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2004, se corresponden con la testimonial rendida por la ciudadana REY TIBISAY, quien en su condición de víctima, señaló que el día 06 de febrero del año en curso, como a las dos de la tarde (2:00 p.m.) aproximadamente, en momentos que transitaba por el Puente Castro, la interceptó el acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO quien quiso arrebatarle el celular, pero como lo agarró fuertemente para que no se lo quitara tuvo que forcejear con el mismo, razón por éste la amenazó de cortarle la cara con un cuchillo si no se lo entregaba, pero como la misma se oponía a entregárselo, apareció otro sujeto que la agarro por el cuello y le dijo que soltara el celular porque la iba a matar, no obstante como la policía estaba en la Plaza Miranda, Los Teques, ella le dio aviso de lo sucedido, practicando la detención del acusado en el Puente Castro el cual queda cerca de la Plaza antes mencionada, a quien le sacaron el celular del bolsillo de su pantalón, reconociendo al sujeto como la persona que momentos antes la había amenazado de cortarle la cara si no le entregaba el celular, así como también reconoció el teléfono celular como de su propiedad; a tal efecto se aprecia y se valora el medio de prueba anteriormente señalado, toda vez que demuestra la existencia del hecho objeto del proceso atribuida por la Representante del Ministerio Público y por demostrar la culpabilidad del acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, quien en unas de sus intervenciones en el desarrollo del juicio oral y público, reconocido que efectivamente le había despojado el celular a la ciudadana REY TIBISAY, pero sin el uso de un cuchillo, circunstancia ésta que a pesar de haber sido señalada por la víctima, no obstante, este Tribunal no advirtió un posible cambio de calificación jurídica, debido a que los funcionarios policiales, manifestaron que luego de realizarle la inspección de persona, solo lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón el teléfono celular que momentos antes le había despojado a la víctima, usando la violencia y amenaza.

A su vez las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios JAVIER RODRIGUEZ y TOCUYO LEONEL, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como el ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2004, así como la testimonial rendida por la ciudadana REY TIBISAY, en su condición de víctima, se corresponden con la declaración rendida por el funcionario GLEIBER URBINA, quien señaló en el debate oral y público que practicó una experticia de Reconocimiento Técnico, a un teléfono celular MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE), los cuales tuvo de vista y manifiesto; a tal efecto la anterior deposición se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-02-2004, signada bajo el Nro. 9700-113-DT, suscrita por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual se describen los objetos pasivos antes mencionados, es decir, los que les despojó el acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, a la ciudadana REY TIBISAY, cuando se desplaza por la Plaza Miranda, cerca del Puente Castro, Los Teques, Estado Miranda y que al momento de ser incautado en el bolsillo derecho del pantalón del mismo, fue reconocido por la víctima como de su propiedad, aunado al hecho que el acusado reconoció su participación en el hecho objeto del proceso; a tal efecto se aprecian y se valoran todos los medios de prueba anteriormente señalados, toda vez que demuestran la existencia del hecho objeto del proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ser la persona que el día seis (6) de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), intentó arrancarle el TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE), tal y como lo afirmó el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su declaración en el juicio y en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-02-2004, signada bajo el Nro. 9700-113-DT, a la ciudadana REY TIBISAY, cuando esta se desplazaba por el Puente Castro, pero como la misma agarró fuertemente el teléfono celular para que no se lo quitara, tuvo que forcejear con el acusado y éste la amenazó de cortarle la cara con un cuchillo si no se lo entregaba, pero como la misma se oponía a entregárselo, apareció otro sujeto desconocido que la agarro por el cuello y le dijo que soltara el celular porque la iba a matar, viéndose obligada a soltarlo, no obstante como los funcionarios AGENTE LEONEL TOCUYO y AGENTE JAVIER RODRÍGUEZ, ambos adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Plaza Miranda, específicamente frente a la parada de los taxis, fueron abordados por una ciudadana REY TIBISAY, quien les indicó que un sujeto que vestía para el momento una franelilla de color azul, pantalón blue jeans de color negro, la amenazo con un cuchillo y otro sujeto la sujetó por el cuello, despojándole su teléfono celular y que los mismos se fueron por la parte baja del Puente Castro de esta localidad, por lo que la comisión policial procedió a efectuar recorrido avistando a los referidos ciudadanos, pero al darle le voz de alto, uno de ellos logró darse a la fuga, sin embargo una vez aprehendido el funcionario AGENTE LEONEL TOCUYO, le efectuó inspección de persona al acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón jeans, el mencionado teléfono celular, el cual fue reconocido por la agraviada como de su propiedad y el acusado como la persona que en el acto de apoderarse del mismo, uso la violencia y amenazas, tal y como se dejó constancia en el ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2004, suscrita por los funcionarios antes mencionados, hecho éste que el ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, admitió haber cometido, sin el uso del cuchillo. En tal sentido se observó, que de todo lo depuesto por la ciudadana REY TIBISAY, en el sentido de que por medio de violencia y amenazas y usando un cuchillo el acusado la despojó de su teléfono celular, lo único que éste no reconoció fue haberlo cometido usando un cuchillo, porque si bien es cierto que señaló haberle arrebatado el teléfono, no es menos cierto que el mismo no negó que hizo uso de la violencia y amenazas para ejecutarlo, tal y como lo afirmó la víctima, es decir, simplemente negó haberle sacado un cuchillo.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en los artículos 458 del Código Penal, que contempla el delito de ROBO IMPROPIO, por cuanto en el acto de apoderarse del TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE), el acusado hizo uso de la violencia y amenazas, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente sentencia.

Así las cosas, los miembros de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se apartan de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. MARITZA MATERAN, Defensor Público Penal, actuando en su carácter de Defensora del acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, en virtud que a criterio de este sentenciador si quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo, tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva, toda vez que con los medios de prueba que fueron valoradas y apreciadas, tales como las testimoniales rendidas por los funcionarios AGENTE LEONEL TOCUYO y AGENTE JAVIER RODRÍGUEZ, ambos adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la ciudadana REY TIBISAY, en su condición de víctima, las cuales al ser comparadas entre sí, se determinó que se corresponden en su totalidad, es decir, al atribuirle responsabilidad al acusado, por cuanto se le señaló como autor principal del hecho objeto del proceso y como la persona que después de ser aprehendida y requisada se le incautó en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón, el TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE), tal y como lo afirmó el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su declaración en el juicio y en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-02-2004, signada bajo el Nro. 9700-113-DT, hecho éste que el ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, admitió haber cometido, pero sin hacer uso del cuchillo, al cual hace referencia la ciudadana REY TIBISAY.

Es menester señalar, como se explicó anteriormente, que de todo lo depuesto por la ciudadana REY TIBISAY, en el sentido de que por medio de violencia y amenazas y usando un cuchillo el acusado la despojó de su teléfono celular, lo único que éste no reconoció fue haberlo cometido usando un cuchillo, porque si bien es cierto que señaló haberle arrebatado el teléfono, no es menos cierto que el mismo no negó que hizo uso de la violencia y amenazas para ejecutarlo, tal y como lo afirmó la víctima, es decir, simplemente negó haberle sacado un cuchillo, lo que encuadra perfectamente dentro del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que todos los elementos del tipo, se adecuan a la conducta ejecutada por el acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, el día seis (6) de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), en el Puente Castro de los Teques, Estado Miranda.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal Mixto, el Representante del Ministerio Público demostró la autoría y responsabilidad penal del acusado, con las testimoniales rendidas por los funcionarios AGENTE LEONEL TOCUYO y AGENTE JAVIER RODRÍGUEZ, ambos adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la ciudadana REY TIBISAY, en su condición de víctima, lo que se correspondió con lo manifestado por el acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, en el debate oral y público.-

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, por ser autores responsables del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REY TIBISAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD


El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado TORRES PARRA PEDRO PABLO, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero (concubino), profesión u oficio Buhonero, hijo de PEDRO PABLO TORRES (V) y LIGIA ESMERALDA PARRA (V), residenciado en: el Barrio El Nacional, sector Las Casitas, casa s/n, vereda 2, al lado de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.528, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REY TIBISAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la Norma Adjetiva Penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2.009).

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 458, 74 ordinal 4°, 87 y 13 todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario y así mismo se libró Boleta de Traslado a nombre del ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, a los fines de imponerlo de la Sentencia Definitiva.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciséis (16) Días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LOS ESCABINOS

MENDOZA PINTO DELIMER COROMOTO ALVAREZ GIOVANNY EDUARDO
Titular 1 Titular 2

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


ACT. Nro. 3M767-04
JJTV/CVG/cf.*