REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de julio del 2004
194° y 145°
ACTUACIÓN NRO. 3M199-00.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIO: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BRITO SALAZAR ABRAHAM NEVILLE, de nacionalidad venezolano, natural de Maiquetía, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en la Urbanización Montaña Alta, Edificio 11, Piso 5, Apartamento 1, Carrizal, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nro. 3.469.181.
FISCAL: DR. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. ISIDORO GALLO RINCON Y LEMES VOLCANES, Defensores Privados.
Visto que en fecha 20-05-2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le fija un plazo por un lapso de Dos (02) años y seis meses de Régimen de Prueba al ciudadano BRITO SALAZAR ABRAHAM NEVILLE, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Debe residir en la dirección que indico al Tribunal al exponer sus datos personales como lo es Urbanización Montaña Alta, Edificio 11, Piso 5, Apartamento, Carrizal; 2.- Prohibición de visitar al Hospital Victorino Santaella; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas al momento de estar ejerciendo la profesión de médico; 4.- Prestar servicios Profesionales (médico) una vez a la semana en el ancianato de Guaremal, a cargo del padre Luis, párroco de la Iglesia del Carmen de Los Teques; 5.- Presentarse una vez al mes por dos años y seis meses ante este Tribunal de Juicio Nro. 1; 6.- Consignar constancia de trabajo ante este Tribunal de Juicio cada tres meses.
Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva, tanto de las actas que conforman el presente expediente, como del libro de presentaciones llevado por este Tribunal, se evidencia que el ciudadano ABRAHAM NEVILLE BRITO SALAZAR, ha cumplido a cabalidad con el Régimen de Presentaciones según consta en el libro de presentaciones desde el folio ---------- hasta el folio -----------.
A tal efecto, el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, que contenía el efecto por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, era del tenor siguiente:
“Artículo 40… Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretara el sobreseimiento de la causa …”
No obstante, la vigente disposición de la Norma Adjetiva Penal Vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, contempla lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…”.
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la medida alternativa de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:
“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables (…omissis…)”.-
Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (ley vieja), toda vez que la ley nueva es desfavorable, debido a que el Tribunal luego de verificar que el acusado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas, deberá convocar a una audiencia, debiéndose notificar al Ministerio Público, la víctima y el acusado, para poder emitir el pronunciamiento correspondiente, mientras que conforme a la ley vieja no se requería la realización de esa audiencia, lo que origina mucho más retardo para llegar a la misma conclusión, a tal efecto se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.
Así las cosas, se entiende extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha operado “…El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”, siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece:
“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Analizando las normas anteriores, resulta evidente que el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, por un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES, como lo son la de: 1.- Debe residir en la dirección que indico al Tribunal al exponer sus datos personales como lo es Urbanización Montaña Alta, Edificio 11, Piso 5, Apartamento, Carrizal; 2.- Prohibición de visitar al Hospital Victorino Santaella; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas al momento de estar ejerciendo la profesión de médico; 4.- Prestar servicios Profesionales (médico) una vez a la semana en el ancianato de Guaremal, a cargo del padre Luis, párroco de la Iglesia del Carmen de Los Teques; 5.- Presentarse una vez al mes por dos años y seis meses ante este Tribunal de Juicio Nro. 1; 6.- Consignar constancia de trabajo ante este Tribunal de Juicio cada tres meses, impuestas al momento de otorgarle la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, genera como efecto la extinción de la acción penal, lo que produce el sobreseimiento de la causa, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BRITO SALAZAR ABRAHAM NEVILLE, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 eiusdem. A tal efecto se declara la LIBERTAD PLENA, y el cese inmediato de las condiciones impuestas en decisión de fecha 03-12-2002, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 eiusdem.
SEGUNDO: Se DECRETA la LIBERTAD PLENA, del ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.823.292 y el cese inmediato de las condiciones impuestas en decisión de fecha 03-12-2002, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA.
Exp. No. 3U727-04.
JTV/CVG/cf.