REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Julio de 2004
194° y 145°

ACTUACION Nro: 3M787-04.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. DAMIANO D´ANGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.


ACUSADO: RIVAS ACOSTA DANNY JAVIER, de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-03-1981, de 23 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Carretilla, estado civil soltero, nombre de sus padres SORBEY ACOSTA RIVAS (V) NATIVIDAD ESCOBAR RIVAS (V), lugar: Carretera vía Los Teques, Sector Los Tres Puentes, Casa N° 74, de color blanco, cerca de la Bodega de Enrique (la primera bodega del Barrio), Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 433-59-02, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.479.819.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RIVAS ACOSTA DANNY JAVIER, mediante el cual solicita que se sustituya la medida cautelar impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la Defensa fundamenta su solicitud en los siguientes particulares:

“...Mi defendido fue presentado ante EL Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Enero del 2.004, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado Ciro Camerlingo; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, respectivamente: en dicha audiencia, el Tribunal de Control acordó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 25 de Febrero del 2.004, el Ministerio Público ACUSA a mi defendido por el presunto delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que según sus dichos, la cantidad incautada no sobrepasa los dos gramos de cocaína, y por el presunto delito de porte ilícito de arma de fuego, artículo 278 del Código Penal.
En Escrito consignado a los autos 21 de Abril del presente año, referido a la Contestación a la Acusación. La Defensa Pública solicita la Revisión de esta medid, lo que ratifica en fecha 11 de Mayo del 2.004, ante el Tribunal en virtud de no celebrarse la Audiencia Preliminar fijada y por causa ajenas a los imputados, considerando que este defendido aún se encontraba privado de su libertad
En fecha 17 de Mayo del año en curso, el Tribunal Primero de Control DECLARO SIN LUGAR la solicitud en cuestión.
En fecha 25 de Mayo del 2.004, la Defensa Pública en la celebración de la Audiencia Preliminar solicita una vez más la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud y dicha medida la sustituye por el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la exigencia de dos (02) fiadores que acreditaran un ingreso mensual de 80 Unidades Tributarias Cada uno.
Presentados los Recaudos correspondientes a los fiadores ofrecidos por el imputado ante este Tribunal, éstos no fueron admitidos por las razones que constan en autos, y en consecuencia CONTINUA PRIVADO DE SU LIBERTAD DESDE EL 27 DE ENERO DEL 2004 aun y cuando el 25 DE MAYO DEL 2.004 SE LE ACORDO SU LIBERTAD BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS… ”



Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que el imputado puede solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que considere necesarias, sin embargo al analizar el escrito de la defensa, se observa que solicita sustituya la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación de dos (02) fiadores que devengue una cantidad igual o superior a ochenta (80) Unidades Tributarias, por otra que se de posible cumplimiento, impuesta a su defendido RIVAS ACOSTA DANNY JAVIER, en decisión dictada en fecha 25-05-2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, es decir, no es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sin embargo la Defensa alega que el imputado RIVAS ACOSTA DANNY JAVIER, no ha podido cumplir con la obligación de presentar de dos (02) fiadores que devengue una cantidad igual o superior a ochenta (80) Unidades Tributarias, lo cual este Tribunal considera improcedente, debido a que los requisitos que se le deben exigir al imputado, deben ser posible cumplimiento para el mismo.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado RIVAS ACOSTA DANNY JAVIER, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica establecida por el DR. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien encuadró la conducta asumida por el referido ciudadano en POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, acogida por el mencionado Despacho y visto igualmente que al folio 222 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, corre inserta un acta de comparecencia del mismo, mediante la cual se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Juzgado, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RIVAS ACOSTA DANNY JAVIER, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal y en tal sentido se le sustituye las Medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante la Defensora Pública Penal cada ocho (08) días; 4.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días ante el Libro de Presentaciones; y 5.- a cumplir con todas las obligaciones que se me impongan por este Tribunal aparte de las anteriormente mencionadas, hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RIVAS ACOSTA DANNY JAVIER, de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-03-1981, de 23 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Carretilla, estado civil soltero, nombre de sus padres SORBEY ACOSTA RIVAS (V) NATIVIDAD ESCOBAR RIVAS (V) , lugar: Carretera vía Los Teques, Sector Los Tres Puentes, Casa N° 74, de color blanco, cerca de la Bodega de Enrique (la primera bodega del Barrio), Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 433-59-02, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.479.819, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal y en tal sentido se le sustituye las Medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante la Defensora Pública Penal cada ocho (08) días; 4.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días ante el Libro de Presentaciones; y 5.- a cumplir con todas las obligaciones que se me impongan por este Tribunal aparte de las anteriormente mencionadas, hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión y se libraron las correspondientes Notificaciones al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a la Defensora Pública Penal y Boleta de Excarcelación Nro. 015, con oficio 397-2004.
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M787-04
JJTV/CVG/cf.-