REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 3M757-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

APODERADO JUDICIAL: ABG. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.228.
ACUSADORES PRIVADOS: MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO, Nacionalidad: colombiana, nacido en Cardolo, Cauca, Colombia, fecha de nacimiento 16-05-1942, de 62 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio enfermera, nombre de sus padres REINALDO SALAZAR (F) y PIERINA QUIJANO SALAZA (F), lugar de residencia Los Barriales, Sector Santa María I, casa s/n, entrada del callejón Pérez Jiménez, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.737.269; y MANUEL SALVADOR BURITICA CANO, Nacionalidad: Colombiano, nacido en Santa Rosa de Cabal, Departamento de Cali, Colombia, fecha de nacimiento 13-07-1934, de 73 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio panadero, nombre de sus padres ISAIAS BURITICA (F) y MARIA CANO (F) lugar de residencia entrada Los Barriales, barrio Santa María, Los Alpes, casa s/n, entrada Pérez Jiménez, aproximadamente a 120 metros, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.736.843.
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.861.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

1.- LOVERA MORALES LUIS ESTEBAN, Nacionalidad: venezolano, nacido en Paracotos, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25-04-1923, de 81 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio jardinero, nombre de sus padres IGNACIO LOVERA (F) y VICTORIA MORALES DE LOVERA (F) lugar de residencia Los Barriales, Sector Santa María I, Los Teques, Estado Miranda, casa S/N, al lado del taller Adrián, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 604.367.

2.- GONZALEZ VELASQUEZ ALFREDO, Nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13-10-1967, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Dibujante y Mecánico Automotriz, nombre de sus padres SEGUNDO GERARDO GONZALEZ LANDAETA (F) y ROSA CECILIA VELASQUEZ (F) lugar de residencia Sector Los Barriales, calle principal, Guaremal, Sector Santa María I, casa s/n, familia LOVERA, callejón Pérez Jiménez, séptima casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.675.226.

3.- LOVERA NIEVES YAMILIT MARIA, Nacionalidad: venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-07-1966, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Administradora de Recursos Humanos, nombre de sus padres LUIS ESTABAN LOVERA MORALES (V) y EMILIA BRUNA NIEVES NIEVES (V), lugar de residencia Carretera Panamericana, kilómetro 28, sector los Barriales, casa s/n, cerca del taller mecánico Adrián, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.875.777.

4.- LOVERA NIEVES ROSA EMILIA, Nacionalidad: venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-10-1970, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, nombre de sus padres LUIS LOVERA (V) y EMILIA LOVERA (V) lugar de residencia Kilómetro 28, Sector los Barriales, casa s/n, al lado del taller mecánico Adrián, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.280.313.

5.- LOVERA NIEVES OMAIRA JOSEFINA, Nacionalidad: venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-06-1965, de 39 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Licenciada en Administración de Recursos Humanos, nombre de sus padres LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES (V) y EMILIA NIEVES DE LOVERA (V), lugar de residencia Carretera Panamericana, kilómetro 28, Los Alpes, entrada Los Barriales, Sector Santa María I, casa s/n, parte de abajo del Taller Adrián, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.843.773.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la congruencia entre la acusación y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, el cual se inició con la presentación del escrito de acusación privada directamente ante este Tribunal:

En fecha 14-04-2004, el Dr. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO y MANUEL BURITICA CANO, presentó escrito de acusación en contra de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 287 y 289 eiusdem, no obstante, por decisión de este Tribunal dictada en fecha 20-04-2004, se ordenó que la subsanara, presentando nuevo escrito en fecha 28-04-2004, mediante el cual les atribuyó los siguientes hechos: “….A las puertas de la vivienda donde viven mis mandantes, vale decir, entrada Los Barriales, SECTOR Santa María, Los Teques, Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las doce meridiano (12 m), del día domingo, al igual que las fechas 15-2-2004 siendo las 3 p.m. y 19-2-2004 siendo las 2 p.m., que no son mas que las fechas de las culminaciones cronológicas de los atropellos verbales que han sufrido los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO Y MANUEL SALVADORBURITICA CANO por parte de los ciudadanos LUIS ESTEBAN LOVERA MORAES, MAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILETH LOVERA MORALES Y FREDDY VELASQUEZ, en las fechas referidas las personas nombradas como agresoras, se dieron a la tarea de amenazar de muerte a mis mandantes, agrediéndolos con insultos, llamándolos “ladrones”, “coño de madre”, “que van a buscar balandros para matar a MANUEL SALVADOR BURITICA”, el día 29 de febrero, dicho señor fue amenazado de muerte por el yerno del señor LUIS LOVERA, de nombre FREDDY VELASQUEZ, pues este último señalado, sacó un arma de fuego y fue hasta la casa de mis mandantes, amenazando de muerte como se dijo, al señor MANUEL SALVADOR BURITCA CANO, además profirió palabras contra aquél, tales como “ladrón”, “de que el terreno donde cursa un juicio civil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Los Teques, era del señor LUIS LOVERA. La señor AMAIRA DE LOVERA, el día domingo 29 de febrero del corriente año, se dio a la tarea de insultar de “coño de madre” a la señora MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO. Palabras que sin lugar a dudas producen ofensoras hacia mi mandante MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO. Estos hechos se han repetido en muchas oportunidades, pues es el caso que la defensa de los sujetos agraviados, se ve disminuida por las edades avanzadas y por los agresivos e incesantes temores que le reportan las personas que hasta el cansancio han vejado y pisoteado los derechos de las personas que interponen esta acusación. Esta actitud agresiva, ofensiva hacia el honor y la reputación de mis poderdantes, coloca a los sujetos activos del hecho criminal, en la situación normativa que al efecto señala los artículos 446 en su segundo aparte y 444 en su encabezamiento, ambos del Código Penal.” Sic.….”.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Apoderado Judicial de la Parte Querellante DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, ratificando su escrito de acusación presentado ante este Tribunal de Juicio, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, sus modificaciones que se hicieron a lo largo del presente proceso, donde los acusados injuriaron y difamaron a la señora MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO y al señor MANUEL SALVADOR BURITICA CANO, y me permito en este acto señalar que los artículos indicados en el libelo acusatorio son el 446 y 444 del Código Penal y en dicha oportunidad solicite se concatenaran con el delito de AGAVILLAMIENTO, es todo…”

Por su parte la Parte Querellante expuso: la ciudadana MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO, manifestó: “Ellos me han agredido varias veces, tanto la señora OMAIRA, como YAMILIT, como ROSA, dicen que yo las agredo, el 29 de febrero a las doce del día mi esposo le llamo la atención que no sembrara matas en el terreno, salio el señor y le dijo tremenda grosería, salió con un arma de fuego y fue hasta mi casa, diciéndonos que somos ladrones que les habíamos quitado el terreno que era de ellos, la señora OMAIRA también nos ha dicho ladrones coño de madre (sic), las paredes están húmedas del agua que nos botan allí, nos dicen ladrones a toda hora que nos van a mandar atracar, siempre están amenazándolos a uno y nos han echado tres veces a los malandros, varias veces ha dicho que nos van a mandar a asesinar, el otro día que nos iban a mandar a atracar y matar, es todo…”; y el ciudadano MANUEL SALVADOR BURITICA CANO, manifestó: “AFREDO GONZALEZ, el yerno del señor un día le dije que no me abriera huecos en el terreno ni sembrara nada, en eso salió con un arma de fuego y me amenazó, después de eso no lo volví a tratar ni nada y el señor LUIS LOVERA me hizo atracar en tres veces llegando a la casa y me quitaron el dinero, es todo...”.-

La Defensa DR. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO en su derecho de palabra alego: “…Esta defensa solicita se suspenda el presente Juicio Oral y Público en virtud que existe una Apelación, hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones en cuanto a dicho Recurso, considerando esta defensa que es inoficioso proseguir el juicio por cuanto la Corte se podría pronunciar a favor, violándose entonces el derecho a la defensa, por lo que considero que la suspensión es procedente en el presente caso, en caso contrario, esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO Y MANUEL BURITICA CANO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en virtud que los hechos no se corresponden con la realidad jurídica, y ese escrito indicando las fechas 19 de febrero siendo aproximadamente las doce del día, igualmente la fecha 19 de febrero a las dos de la tarde son falsos y mis testigos demostraran la falsedad de estos hechos imputados falsamente a mis defendidos y en su declaraciones lo demostrarán, estos medios de prueba son fundamentales y al no admitirlos se incurre en un estado de indefensión, la cual fue definida por el Supremo Tribunal cuando el Juez priva o limita a una de las partes al ejercicio de sus derechos o recursos, es por lo que esta defensa nuevamente está segura que la Juez se va a acoger al criterio de esta defensa, es todo…”.

El Apoderado Judicial, DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en su CONCLUSIONES, expuso: “…A lo largo del proceso vimos que el Código Orgánico Procesal Penal establece varios procedimientos, como lo es el procedimiento ordinario, estableciendo los lapsos, términos y modos de concluir la acusación que se interpuso, me permito criticar no se si es una laguna, a la norma en concreto que permito criticar es al legislador en cuanto ala norma contemplada referente al momento que tiene el Tribunal para pronunciarse con respecto a la fijación del acto para la celebración del Juicio Oral y Público, donde las partes que promueven las pruebas y que es la columna vertebral de este juicio, donde se van a explanar y concluir ese fallo, resulta que esta norma jurídica que ya fue modificada que cuando el Tribunal no admita una prueba, el código no aclara si son todas las pruebas que el Tribunal puede dejar de admitir, por lo que nos podemos preguntar si cuando no existen pruebas el tribunal va a fijar ese acto de juicio, no aclara la norma si el sentenciador no admite todas las pruebas se pueda ir a un juicio sin pruebas, da a entender que existen otras pruebas con las que el acusador va a defenderse y entonces al pronunciarse el fallo definitivo va a pronunciarse con respecto a esa inadmisión, lo que da a entender que se debe ir a juicio sin pruebas, me pregunto que sucede con el caso que estamos presenciado cuando los acusadores no presentaron esas pruebas porque el momento procesal no lo permitió solo me resta esperar la sentencia en este proceso, toda vez que no se tiene la oportunidad de señalar otras pruebas cuando con posterioridad se tenga conocimiento de otras pruebas o medios probatorios, por lo cual deberá declararse sin lugar la acusación en el juicio, de acuerdo a la legalidad forzosamente el acusador tiene una obligación de perder el caso, es decir frente a esta circunstancia pareciera que el legislador omitió el que el juez dejara de apreciar todas las pruebas, o en todo caso se debe ir a juicio sin ninguna prueba, en todo caso el criterio del sentenciador es el que prevalece y ruego que en una oportunidad se aclare ese punto, es decir el criterio que sustenta en este acto es que esta norma legislativa tiene un vacío jurídico, y como quiera que no he presentado pruebas porque el momento procesal no lo permitió, solo me resta esperar la sentencia y que este proceso especialísimo no goza de aquella oportunidad de presentar otras pruebas y también lo critico en torno al mismo porque pudiera presentarse otro señalamiento probatorio por carecer de ese derecho de presentar pruebas, es todo...”.

La Defensa DR. MIGUEL ZAMBRANO ARBORNOZ, en su CONCLUSIONES, expuso: “…Esta representación de la defensa de los causados nuevamente en forma firme reiterada rechaza las acusaciones presentadas por los acusadores, ahora bien, en este momento felicito a la defensa de los acusadores porque me parece muy sabia la exposición y conclusión que ha manifestado relativa a su inconformidad con el presente Juicio Oral y Público, y me adhiero a ello, al no admitir las pruebas es una muerte súbita de mis defendidos porque no se les ha permitido desvirtuar los hechos imputados, en la audiencia se ha cercenado el derecho de repreguntar a los acusadores, sin embargo mis defendidos si pudieron contestar las preguntas formuladas por los acusadores, lo cual nos puso en desventaja, en desequilibrio, de manera que una sentencia sería nuevamente como lo dije anteriormente la muerte súbita en este caso de mis defendidos por violaciones flagrantes de este Tribunal al no admitir las pruebas, solicité la suspensión del presente proceso por cuanto existe un recurso de apelación interpuesto por mi persona, por lo que la defensa se pregunta si la corte señala que deben admitirse los medios de prueba, habría que abrir nuevamente el proceso, eso me parece un exabrupto jurídico, mis defendidos son inocentes de todas las imputaciones falsas, no hay pruebas que demuestren que mis defendidos cometieron ese delito, no hay prueba alguna en contra de mis defendidos, por lo que debe tomarse en cuenta el indubio pro reo, por lo que reafirmo la inocencia de mis defendidos, es todo.”

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL PARA QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA: y manifiesta: “…La exposición que hice anteriormente solo conlleva a una recta Administración de Justicia, si el Juez Sentenciador declara sin lugar la acusación merecida es por cuanto la columna vertebral de todo juicio son los medios probatorios, los cuales los acusadores no presentaron, forzoso es que se llegue a ese fin, la critica que hice la hice al legislador no al sentenciador, mal podría yo criticar al sentenciador sin escuchar la sentencia, con elegancia el defensor de los acusados hizo una exposición fuera del contexto jurídico, toda vez que son los acusadores quienes tienen el derecho y la obligación de probar, bastaría el silencio para ejercer mejor defensa que la que hizo, siempre he dicho que en los procesos a veces es difícil encontrar la verdad y mas cuando proviene de medios probatorios que son las únicas circunstancias que debe tomar el sentenciador, y es de allí de donde el Juez debe sacar conclusión de la certeza de lo que dicen aquellas personas, de esas mentiras y esas declaraciones el Juez debe sacar sus conclusiones para ir en busca de esa verdad que en fin es el objeto del proceso, en todo caso me reservo el derecho para ejercer cualquier recurso que fuera procedente una vez se dicte la respectiva sentencia, es todo.”

LA DEFENSA DR. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, EJERCE SU DERECHO A RÉPLICA Y EXPONE: “Hay una norma en el Código de Procedimiento Civil, cuando manifiesta el que tenga una obligación debe probarla, sin embargo eso es un caso civil, pero podríamos decir que en el caso penal el que alegue debe probar, puedo decir que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso la cual es la búsqueda de la verdad, pero definitivamente en este juicio no vamos a encontrar la verdad verdadera por no haber medios de prueba, a la defensa no se le ha permitido el derecho a contradecir, estamos en presencia de la palabra de los acusadores contra la palabra de los acusados, el Tribunal no puede dictar una sentencia absolutoria o condenatoria por cuanto no se dio la oportunidad de probar, es todo.”


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se debieron recibir en el debate oral y público los medios de prueba que hubiesen sido promovidos por las partes, no obstante, en decisión de fecha dos (2) de Julio del año en curso, este Tribunal Unipersonal, en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, la cual se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde NO PROSPERÓ LA CONCILIACIÓN, procedió a resolver la excepción alegada por el Abogado Defensor y emitió el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes, señalando:

Que en fecha 30-06-2004, el Dr. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO y MANUEL BURITICA CANO, presentó escrito tal y como se desprende al folio 96 de las presentes actuaciones, mediante el cual promovió como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ELVIGIA MANZO y JEAN CARLOS ARMANDO DIAZ MANZO, pero sin señalar la pertinencia y necesidad de las mismas, así como tampoco indicó si las mismas guardan relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, el cual presuntamente conforme a lo expuesto en el escrito de acusación privada, se perpetró en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual inclusive pudo subsanarlo en la propia audiencia de conciliación y no lo hizo, es decir, NO señaló que conocimiento tienen cada uno de los hechos y de que forma los percibieron (como testigos presenciales o referenciales), requisitos exigidos por el legislador para que un medio de prueba pueda ser admitido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 198 de la norma adjetiva penal vigente, que dispone: “.(…omissis…) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En tal sentido, al no cumplir con las exigencias de ley, no es procedente la admisión de las mismas. Aunado a ello, se observa que dicho escrito de pruebas fue presentado extemporáneamente, debido a que la audiencia de conciliación, fue fijada la primera oportunidad para el día 22-06-2004, siendo diferida para llevarse a cabo el día 02-07-2004, es decir, los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, que es preclusivo, era el 17-06-2004.

Con respecto a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo que se entiende por prueba directa o indirecta, expresando el jurista EUGENE FLORIAN, en la obra Elementos del Derecho Procesal, Serie clásicos del derecho procesal penal, página 177, que: “… Prueba directa y prueba indirecta… Distinguen el factum probandum (objeto a probar) y el factum probans (objeto que prueba el otro), y nosotros sirviéndonos de esta fácil terminología, podemos decir que la prueba es directa cuando el objeto de la misma (factum probans) coincide con el hecho fundamental a probar (factum probandum), e indirecta el hecho al que se refiere el objeto de prueba (factum probans) no coincide con el hecho que constituye el objeto fundamental que ha de probarse (factum probandum), sino que sólo se aproxima a él y se convierte, por así decirlo, en elemento de prueba subalterna… De la prueba directa se obtiene la luz de la certeza; de la prueba indirecta se saca sólo una probabilidad vaga por medio de un razonamiento, de la inducción lógica…”, razón por la cual el legislador ha establecido la obligatoriedad del juez, de admitir un medio de prueba, si éste tiene relación directa o indirecta, con el objeto de la investigación, conforme lo contempla el primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal NO ADMITIO, las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ELVIGIA MANZO y JEAN CARLOS ARMANDO DIAZ MANZO, por cuanto no se indicó la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme lo exigió el legislador en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el DR. MIGUEL ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, oportunamente, es decir, en fecha 17-06-2004, presentó escrito mediante el cual promovió las testimoniales de los siguientes testigos: 1.- GONZALEZ MARIA DE LA CANDELARIA. 2.- BULLON VÍCTOR JOSE. 3.- PIÑATE DE MATAMOROS BEATRIZ ELENA. 4.- OLIVO PEÑA GUILLERMO. 5.- GARCIA ARVELO RAFAEL DELFIN. 6.- CASTILLO BREINDERBACH VICTORINO MANUEL. 7.- LUGO DE MANGARRE CARMEN MARIA. 8.- VASQUEZ LUGO JOSE RAFAEL. 9.- BURGILLOS MARIA JOSEFINA. 10.- VIDAL GALLO VÍCTOR, y al igual que parte querellante sin señalar la pertinencia y necesidad de las mismas, así como tampoco indicó si guarda relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, el cual presuntamente se perpetró en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, NO señaló que conocimiento tienen cada uno de los hechos y de que forma los percibieron (como testigos presenciales o referenciales), requisitos exigidos por el legislador para que un medio de prueba pueda ser admitido, toda vez que simplemente se limitó a señalar que iban a dar fe de la verdad de los hechos, lo cual no es suficiente fundamento para ofrecerlo en el debate, desconociendo tanto la parte querellante, como el Tribunal porque son necesarios y pertinentes, así como lo que pretenden aportar para esclarecer el hecho.

Asimismo, solicitó la reconstrucción de los hechos, por la necesidad de saber con certeza la intervención de los testigos y todas las partes involucradas en las situaciones, de los días 29-02-04 a las doce del mediodía, así como los días 15 y 19 de febrero de 2004, siendo las dos de la tarde, en la entrada Los Barriales, Sector Santa María I, Los Teques, Estado Miranda, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fue criterio de este Tribunal considerar a la misma, impertinente e irrelevante a los efectos de arribar a la verdad de los hechos atribuidos, toda vez que los mismos versan sobre presuntas palabras proferidas por los acusados, que no pueden ser reproducidos a través de una reconstrucción, siendo carga del acusador privado demostrarlo a través de medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al proceso de forma lícita.

Y finalmente consigno como pruebas documentales: 1.- Copia simple de informe del topógrafo HUGO CASTELLANO. 2.- Copia de denuncia ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro. 3.- Firmas de los vecinos de la Comunidad Santa Maria I. 4.- Firma de los vecinos de la Comunidad Santa Maria I. 5.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA NIEVES ROSA EMILIA. 6.- Constancia de trabajo de la ciudadana LOVERA NIEVES YAMILETH. 7.- Carta de Residencia de ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ. 8.- Carta de buena conducta de LUIS LOVERA, ROSA LOVERA, OMAIRA LOVERA Y YAMILETH LOVERA, las cuales fueron consideradas irrelevantes, para arribar a la verdad de los hechos, no obstante no señaló la pertinencia y necesidad de las mismas, así como tampoco indicó si guarda relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso.

En consecuencia NO SE ADMITIERON las medios de pruebas, antes descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

No obstante, a pesar de no haberse admitido ninguno de los medios de pruebas, promovidos por las partes, se acordó FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día martes trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 412 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en virtud que no prosperaron la excepciones opuesta por el Abogado Defensor ANIBAL ZAMBRANO.

En tal sentido, en el debate NO SE DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por cuanto no fueron admitidos por este Tribunal, quien limitó su decisión al estudio de cada una de ellas, con respecto a su conducencia, pertinencia o relevancia, de su utilidad y oportunidad.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que el DR. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO y MANUEL BURITICA CANO, quienes actuaron en el presente proceso en su condición de parte querellante, en forma alguna probaron la autoría y subsiguiente responsabilidad penal, de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, toda vez que es insuficiente el dicho de las víctimas, para comprobar el hecho atribuido, no obstante este Tribunal observó que sus testimoniales tampoco fueron promovidas, para ser recibidas en el juicio.

En tal sentido, la doctrina ha sostenido que tomando en cuenta que la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Además todos los hechos y actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso y el juez normalmente es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones, razón por la cual es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto, por ello que tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulen en juicio (EDUARDO J. COUTORE, Pruebas y su Valoración, en la obra Valoración Judicial de las Pruebas, páginas 9 y 10).

Al respecto, el jurista FRANCESCO CARNELUTTI, sostiene que: “El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede tener sin que el mismo perciba algo con los propios sentidos; y para ello es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual debe juzgar… ese algo que el juez percibe con los propios sentidos, puede ser el hecho mismo que se debe probar o un hecho distinto…”.

Por lo tanto, es claro concluir que la prueba en el proceso penal, está dirigida a todos los sujetos procesales, debido a que durante el desarrollo del debate, los jueces, el ministerio público y partes privadas pueden formular preguntas a cualquiera de las personas intervinientes (como testigos, expertos, funcionarios actuantes, etc…), por ello la obligatoriedad de la prueba en este proceso, es decir, por la necesidad de convencer al juez de lo que se quiere probar, el cual debe fundar su fallo, no en apreciaciones personales o arbitrarias, sino en elementos reales, suministrados por el proceso.

En tal sentido, para que el proceso lleve a la condena de los acusados, o, por lo menos a la imposición de una medida de seguridad, es necesario indispensablemente que el juez esté convencido, según los resultados obtenidos en el debate, de que el delito o el hecho objeto del proceso previsto como tal, se ha cometido, lo perpetró el acusado, y de que éste es culpable o peligroso, según sea el caso.
En fin, la prueba es necesaria en el sentido de que debe absolverse no sólo cuando falte ésta, sino cuando las pruebas sean, en la conciencia del juez, insuficientes o no prueben lo alegado por quien intenta la acción penal, lo que tiene sus cimientos en la presunción de inocencia, consagrado en el ordenamiento jurídico, en todos los casos en que se sanciona el imperecedero y humano principio in dubio pro reo.

Obviamente, ante la falta de medios de prueba, para demostrar la autoría de los acusados, como responsables en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO y MANUEL BURITICA CANO, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en virtud que al no recibirse ningún elemento de prueba en el juicio oral y público, impide de forma evidente demostrar sus autorías y subsiguientes responsabilidades penales, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, toda vez que ni la parte querellante probó, ni los acusados admitieron ser responsables del hecho, lo que implica que al acusador no probar lo imputado, necesariamente debe absolverse a los acusados “actore non probante reus absolvitur”.

Siendo responsabilidad exclusiva del acusador privado la resolución del presente caso, por cuanto no pudo probar el hecho objeto del proceso, aún y cuando tenía la carga de la prueba, es decir, la obligación de ofrecer la prueba de lo que afirma y sin la cual, la afirmación queda privada de toda eficacia y valor jurídico, o como lo afirma el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4ta. Edición, Año 1993, página 426: “…Carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece a cual de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables… De ahí que consideremos incorrecto decir que la carga de la prueba determina quien debe probar cada hecho, pues únicamente señala quien tiene interés jurídico en que resulte probado, porque se perjudica o sufre la consecuencia desfavorable de su falta de prueba; sólo cuando no se aduce ésta, conviene determinar la parte que debía evitar su omisión. En este sentido, puede decirse que dicha carga indica quien debe evitar que falte la prueba de cierto hecho… más exactamente: a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho, si pretende obtener una decisión favorable basada en él. Si el juez o la contraparte la suministran, queda cumplido el interés de quien era sujeto de tal carga y satisfecha ésta; si es un hecho exento de prueba, no existe carga de probarlo…”, siendo el interesado de demostrar ese hecho objeto del proceso la parte querellante, quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ.

Con fundamento a los hechos y el derecho anteriormente analizados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, no puede subsumirse dentro de los tipos penales contenidos en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal, respectivamente, el cual establece los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público al momento de iniciar el debate, por el ABG. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, no obstante comparte la posición de hecho y de derecho sostenido por el mismo, en sus conclusiones y réplica al considerar que el acusador tiene la obligación de perder el caso por cuanto señaló que: “… no he presentado pruebas porque el momento procesal no lo permitió…”, argumentando además que siendo el medio de prueba promovido por las partes, la columna vertebral de este juicio, que concluye en un fallo, es por lo que a su criterio se debe declarar sin lugar la acusación, sosteniendo que: “… toda vez que son los acusadores quienes tienen el derecho y la obligación de probar, … en los procesos a veces es difícil encontrar la verdad y mas cuando proviene de medios probatorios que son las únicas circunstancias que debe tomar el sentenciador, y es de allí de donde el Juez debe sacar su conclusión de la certeza de lo que dicen aquellas personas, … para ir en busca de esa verdad que es el fin, es el objeto del proceso”, circunstancia ésta analizada en el contenido de la presente sentencia, al señalarse que si la parte que tiene la carga de la prueba, no demostró con medios de pruebas obtenidos lícitamente e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Norma Adjetiva Penal que nos rige, en consecuencia no puede dictarse un fallo condenatorio, por cuanto el juez no pudo percibir a través de sus propios sentidos los hechos que la parte querellante le atribuyó a los acusados, por lo tanto al encontrarnos en la fase del juicio oral y público, mal podría este juzgador declarar sin lugar la acusación, debido a que lo procedente en este caso es dictar una sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cabe destacar que si bien es cierto que la parte querellante no probó la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que les atribuyó, no es menos cierto que habiendo promovido dos testimoniales, este Tribunal acordó NO ADMITIRLAS, por considerar que no se cumplió con el requisito exigido por el legislador en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de señalar la conducencia, pertinencia o relevancia y su utilidad o necesidad para recibirlas en el juicio oral y público, con el objeto de que el sentenciador al admitirlas verifique si guarda relación directa o indirecta con los hechos que se investigan, por mandato expreso del artículo 198 eiusdem.

Sin embargo, nada dispuso el legislador cuando no admitidos los medios de pruebas promovidos por el acusador y el acusado, se mantenga la obligatoriedad de fijar la oportunidad de la celebración del debate, toda vez que si no hay pruebas no tendría ningún sentido llevar a cabo el juicio, no obstante, el código simplemente señala que de no prosperar la conciliación entre las partes, el juez debe pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas y en caso de declararse sin lugar las excepciones o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez está en la obligación de convocar a las partes, para que en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la audiencia de conciliación se celebre el debate, conforme lo dispone el artículo 413 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

A criterio de este Juzgador, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debería exigir que el acusador privado al momento de presentar el escrito de acusación privada indique (además de los requisitos actualmente exigidos) los medios de prueba que se producirán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, para que sea procedente la admisión de la acusación, lo que evitaría que se realicen juicios orales y públicos sin medios de prueba, tal y como ocurrió en el caso de marras, lo que evidencia una laguna del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá ser aclarada con una futura reforma, razón por la cual este sentenciador comparte lo alegado por la parte querellante en su conclusiones.

Asimismo, es menester señalar que este Tribunal en decisión de fecha 12 de Mayo de 2004, acordó ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el DR. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO y MANUEL BURITICA CANO, quienes actuaron en el presente proceso en su condición de parte querellante, en contra de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, únicamente por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, toda vez que en principio el referido acusador no subsumió los hechos en el derecho, en lo que respecta al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, contenido en los artículos 287 y 289 eiusdem, es decir, a pesar que solicitó la aplicación de esas normas como circunstancia agravante, no describió los elementos del tipo, al momento de atribuirles el hecho a los acusados y por otra parte se observó que se trata de un delito enjuiciable de oficio (acción pública), cuyo titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, numeral 4 y 34 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el único en poder ejercerla, debiéndose seguir el procedimiento ordinario, para su ejercicio y correspondiente enjuiciamiento, siendo evidentemente incorrecta la forma como la parte querellante, pretendió ejercerla.

Finalmente, este Tribunal Tercero de Juicio, acoge parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. MIGUAL ANIBAL ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, en virtud que siendo la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, la búsqueda de la verdad, a través de los medios de prueba y por cuanto en el presente juicio se carecen de ellas, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, toda vez que no se puede establecer la verdad verdadera, sin los elementos necesarios para ellos, no obstante como la defensa no señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas que pretendía llevar a juicio, este Tribunal como expresó anteriormente, acordó no admitirlas por haberse promovido en violación franca, de lo preceptuado en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es una carga de las partes señalar la conducencia, pertinencia o relevancia y su utilidad o necesidad de las mismas, con el objeto de que el sentenciador al admitirlas verifique si guarda relación directa o indirecta con los hechos que se investigan y de igual forma en decisión de fecha 13-07-2004, se acordó DECLARAR SIN LUGAR la SOLICITUD formulada por el referido Profesional del Derecho, en el sentido que se suspenda el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se compartió la opinión de la defensa, en cuanto a la suspensión del juicio fundamentándose en el hecho de haberse ejercido un Recurso de Apelación, debido a que excepcionalmente el legislador contempló el efecto suspensivo, en el procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma in comento, únicamente para aquellos casos en los cuales el Fiscal del Ministerio Público ejerza el mencionado recurso, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, en relación a la acusación privada presentada por el Dr. ABG. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.228, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO y MANUEL BURITICA CANO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO y MANUEL BURITICA CANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LOVERA MORALES LUIS ESTEBAN, de nacionalidad venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido en fecha 25 de abril de 1923, de 81 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, hijo de IGNACIO LOVERA (F) y VICTORIA MORALES DE LOVERA (F) residenciado en: Los Barriales, Sector Santa María I, Los Teques, Estado Miranda, casa S/N, al lado del taller Adrián, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 604.367; al ciudadano GONZALEZ VELASQUEZ ALFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13 de octubre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Dibujante y Mecánico Automotriz, hijo de SEGUNDO GERARDO GONZALEZ LANDAETA (F) y ROSA CECILIA VELASQUEZ (F), residenciado en: Sector Los Barriales, calle principal, Guaremal, Sector Santa María I, casa s/n, familia LOVERA, callejón Pérez Jiménez, séptima casa, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.675.226; a la ciudadana LOVERA NIEVES YAMILIT MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 08 de julio de 1966, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora de Recursos Humanos, hija de LUIS ESTABAN LOVERA MORALES (V) y EMILIA BRUNA NIEVES NIEVES (V), residenciada en: Carretera Panamericana, kilómetro 28, sector los Barriales, casa s/n, cerca del taller mecánico Adrián, Los Teques, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.875.777; a la ciudadana LOVERA NIEVES ROSA EMILIA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 01 de octubre de 1970, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, hija de LUIS LOVERA (V) y EMILIA LOVERA (V), residenciada en: Kilómetro 28, Sector los Barriales, casa s/n, al lado del taller mecánico Adrián, Los Teques, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.280.313; a la ciudadana LOVERA NIEVES OMAIRA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02 de junio de 1965, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Administración de Recursos Humanos, hija de LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES (V) y EMILIA NIEVES DE LOVERA (V), residenciada en: Carretera Panamericana, kilómetro 28, Los Alpes, entrada Los Barriales, Sector Santa María I, casa s/n, parte de abajo del Taller Adrián, Los Teques, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.843.773; con relación a la Acusación Privada presentada por el Profesional del Derecho, ABG. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA NINFA SALAZAR QUIJANO Y MANUEL SALVADOR BURITICA CANO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificados y penados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los acusados LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, OMAIRA LOVERA MORALES, ROSA LOVERA MORALES, YAMILIT LOVERA MORALES Y ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, quienes se han encontrado sometidos al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 444 y 446 del Código Penal y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecinueve (19) Días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) horas del medio día, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3U757-04
JJTV/CVG/cf*.-