REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ACTUACIÓN NRO. 3U775-04.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADORES PRIVADOS: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y LILI FUENTES ANDERSON, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA.
QUERELLADO: CARLOS ALBERTO OMEZ ADRIANZA.-
Vista la Acusación Privada presentada por los ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y LILI FUENTES ANDERSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO LECA, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GOMEZ ADRIANZA, este Tribunal para decidir en relación a la admisión de la misma observa:
Los Abogados ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ Y LILI FUENTES ANDERSON, fundamentan su acusación en los siguientes particulares:
“… el delito que se le imputa al ciudadano CRLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA, es el delito de lesiones Personales Culposas, calificadas por el Médico Forense como lesiones de mediana gravedad, con quince (15) días de duración, … las cuales le causó dicho ciudadano a mi representada INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, producto del accidente de tránsito… el día viernes quince (15) de agosto del ano dos mil tres (2.003), aproximadamente a las nueve antes meridien (9:00 a.m.) en la Calle Principal de la Urbanización El Encanto, Tercera Etapa, Los Teques, Estado Miranda… el acusado, CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA le causó lesiones personales culposas a mi representada INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, cuando sorpresivamente la arrolló con el vehículo que conducía, en el momento en que mi representada caminaba por la orilla del canal contrario de donde pro venía el vehículo, actuando con imprudencia , negligencia o impericia al conducir el vehículo, hecho éste que se subsume dentro del artículo 422 del Código Penal, ordinal 1°. En el presente caso, ciudadana Juez, el acusado ya identificado, le causó un daño a mi representada, a consecuencia del arrollamiento que le ocasionó un sufrimiento físico y perjuicio a su salud por las lesiones personales culposas especificadas en el escrito de acusación, como son lesiones personales menos graves o de mediana gravedad como las calificó el Médico Forense, sancionadas en el artículo 415 del Código Penal… le causó un daño a mi representada, a consecuencia del arrollamiento que le ocasionó un sufrimiento físico y perjuicio a su salud… el acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA, no tuvo la prudencia ni la pericia necesaria que debió observar al conducir el vehículo que arrolló a mi representada, dándose así todos los supuestos necesarios para cometer el delito de lesiones personales culposas menos graves, por lo cual solicito su correspondiente enjuiciamiento… mi representada INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, se considera la víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito de lesiones personales culposas menos graves que le causó el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA, cuando le arrolló con el vehículo que conducía imprudentemente y negligentemente...” Sic.
En tal sentido el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado y penado en el artículo 422 del Código Penal, dispone:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2°. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
3°. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 415 del Código Penal, que consagra las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, dispone:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Visto que el ilícitos penal anteriormente transcrito, es de acción de parte agraviada, siendo el titular del ejercicio de la acción penal la víctima y no el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24, ambos de la Norma Adjetiva Penal vigente, quien lo será únicamente de aquellos delitos perseguibles y enjuiciables de oficio, en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 401 de la Norma Adjetiva Penal vigente, contempla expresamente los requisitos que debe contener la acusación privada, la cual debe ser presentada directamente ante el Tribunal de Juicio, disponiendo:
“… La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación… ”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Realizando un análisis minucioso de las formalidades que debe contener la acusación privada, y observando el escrito presentado por los Abogados ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ Y LILI FUENTES ANDERSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, presentaron formal acusación privada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, respectivamente y visto igualmente que la referida acusadora en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), compareció ante este Despacho y ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito acusatorio, en tal sentido resulta necesario considerar que la misma cumple a cabalidad con las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso en el escrito de acusación privada, será en la definitiva cuando este Tribunal Unipersonal establecerá los que estima acreditados y no en el presente auto de admisión, debido a que no se ha escuchado a todas las partes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los Abogados ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y LILI FUENTES ANDERSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, a quien se tendrá como parte querellante en lo sucesivo, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem, a tal efecto se acuerda librarle boleta de citación al acusado con la finalidad de que designe un Defensor para que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los Abogados ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y LILI FUENTES ANDERSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.696 y 82.215, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, a quien se tendrá como parte querellante en lo sucesivo, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem, a tal efecto se acuerda librarle boleta de citación al acusado, con la finalidad que designe un Defensor para que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 de la Norma Adjetiva Penal vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, líbrese la correspondiente Notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U775-04.-JJTV/CVG