REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 30 DE JULIO DE 2004
193º y 145º
CAUSA NRO. 3M 180-99
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
ESCABINOS: TITULAR 1: MARISOL YUMAR GONZÁLEZ TITULAR 2: MENDEZ DE DELGADO MARYURI DEL CARMEN
SECRETARIA: ABG. CAROLILNA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA, Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: HIDALGO ZERPA TOMAS.
ACUSADO: SANCHEZ NUÑOZ NOEL ABRAHAM, Nacionalidad: venezolano, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17-06-1979, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres MARTIN ANTONIO SANCHEZ ROJAS (V) y ZORAIDA CRISTINA MUÑOZ DE SANCHEZ (V) lugar de residencia: San Mateo, Vía La Curía, casa Nro. 55, Municipio Bolívar, frente a la Vaquera, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.516,.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado SANCHEZ NUÑOZ NOEL ABRAHAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA, Fiscal del Ministerio Público pare el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HIDALGO ZERPA TOMAS, en su carácter de víctima, la DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados: SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), el acusado SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, así como los Escabinos: TITULAR 1 MARISOL YUMAR GONZALEZ, TITULAR 2 MENDEZ DE DELGADO MARYURI DEL CARMEN, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA, quien en seguidamente expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 108 numeral 3 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expongo la acusación y pretensión del Ministerio Público en relación a unos hechos que se suscitaron el día 10-07-98, en el local comercial denominado La Parrillera, ubicado en el Sector Las Lomitas de la Carretera vieja Caracas-Los Teques, donde el ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, quien aún es su dueño y labora en el mismo, fue objeto de un hecho ilícito cometido por los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, quien es mayor de edad venezolano, natural del Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.516, soltero, de profesión u oficio obrero, con segundo año de instrucción y domiciliado en el sector las lomitas, parte alta, de la carretera vieja Caracas-Los Teques, del Estado Miranda, así como también del ciudadano hoy occiso HENRY RIVAS ACOSTA quien también era mayor de edad, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Venezuela casa s/n, Los Teques, Estado Miranda. Como señalaba ese día estos ciudadanos provistos de un arma de fuego, el occiso HENRY RIVAS ACOSTA con un revolver calibre 38 y el presente NOEL SANCHEZ MUÑOZ provisto de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, penetraron en el local comercial identificado como La Parrillera y bajo amenazas de muerte y utilizando la violencia sometieron a un señor anciano de 77 años de edad para despojarlo de 20.000 bolívares aproximadamente que era el producto de las ventas de ese día, para huir dispararon varias veces y emprendieron la huida, en ese momento pasaba una comisión policial constitutita por los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y les informa el hecho de que había sido objeto, procediendo éstos funcionarios a hacer un recorrido por el sector, logrando aprehender a los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), decomisándole al ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL, un arma de fuego calibre 9 milímetros marca GLOCK, seriales ADA536 y al hoy occiso RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO, un revolver calibre 38 marca AMADEO ROSSI, con seriales limados, con dos cartuchos percutidos y dos sin percutir, debo hacer el señalamiento que el dinero no apareció, seguidamente los funcionarios pasan el procedimiento a la superioridad. La víctima los identifica en el mismo acto como los sujetos que momentos antes provistos de esas armas lo habían sometido para despojarlo de sus bienes. A continuación presento los elementos de convicción que tiene este Representante del Ministerio Público para considerar que los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), son autores o responsables en la comisión del hecho punible atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER CHACON MELENDEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 02-06-1998, en la que dejan constancia de la aprehensión de los acusados SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), así como de las armas supra señaladas incautadas a los mismos. 2.- Acta Policial suscrita por el funcionario ALI LOPEZ, quien recibe el procedimiento con los dos detenidos, las armas incautadas y los cartuchos percutidos. 3.- la declaración de la víctima ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 46.576. 4.- Declaración del funcionario LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien recibe la llamada a través de la central de transmisiones y notifica a los funcionarios. 4.- Experticia de Comparación Balística, Nro. 9700-18B-2135, de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por los expertos FREDDY R. ESCALONA Y JULIO EDUARDO RANGEL, adscritos al División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa en folios 214 a 220 de la primera pieza de la presente causa. El precepto jurídico aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4, constituye para el Ministerio Público y a la luz del derecho y de los hechos que la conducta desplegada por los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), encuadra en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud que en fecha 02-07-1998, siendo aproximadamente las diez y treinta o diez y cuarenta horas de la noche, los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), provistos de armas de fuego, como se señalaron, una pistola nueve milímetros y un revólver calibre 38, penetraron en el local comercial denominado La Parrillera y sometieron bajo amenazas de muerte a un anciano de 77 años de edad a que entregara el producto de su trabajo, de sus ventas. Ciertamente la cantidad de dinero era aproximadamente 20.000 bolívares, es evidente que esa acción delictiva desplegada es una conducta tipificada en nuestro Código Penal, la cual se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsume en el referido artículo, estaban los dos sujetos armados, produciéndose un ataque a la libertad personal de ese ciudadano, sin perjuicio de lo establecido en relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA; ante esos hechos que concuerdan con el derecho, y por cuanto es importante hacer mención que estamos en presencia de una causa de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las reglas de las causas de transición, señalando el numeral primero que cuando se hayan formulado los cargos, y promovidas las pruebas, se procederá a la audiencia oral, es por lo que este Representante del Ministerio Público promueve las siguientes pruebas: 1.- Testimonial de los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), ya identificados y les decomisaron las armas de fuego, los cuales son pertinentes por cuanto actuaron en el procedimiento y necesarias por cuanto a través de su declaración se demostrará las primeras actuaciones de esta investigación. 2.- Testimonio del funcionario ALI LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien deja constancia que recibió el procedimiento a través del oficio Nro. 755, donde ponen a la orden a estos dos detenidos y lo incautado, el cual es pertinente y necesario por cuanto se confirma que en fecha 02-07-1998, los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, practicaron la aprehensión de los acusados SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), conjuntamente con lo decomisado. 3.- Testimonio de los expertos FELIX ESCALONA ANDRADE Y JULIO EDUARDO RANGEL, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de comparación balística efectuada a: un revolver calibre 38, marca AMADEO ROSSI, con seriales limados y a una pistola calibre 9 milímetros, marca GLOCK, seriales ADA 536, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto a través de los mismos demostrarán la existencia fáctica de las armas sometidas a su conocimiento. 4.- Testimonio del ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, quien fue la víctima del hecho punible cometido por los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), y sobre quien se ejerció violencias, amenazas y hasta disparos, y por lo que se ve obligado a entregar el producto de su trabajo diario, siendo pertinente por ser la víctima y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos. 5.- Experticia de comparación balística como prueba documental, signada bajo el Nro. 9700-018B-2135 de fecha 19 de mayo de 1999, la cual refleja la actividad desplegada por los funcionarios FREDY ESCALONA ANDRADE Y JULIO EDUARDO RANGEL. Finalmente este Representante del Ministerio Público tiene la convicción que este ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, ciertamente es responsable de la acción desplegada en fecha 02 de julio de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 6 solicito sea admitida la acusación y las pruebas presentadas en este momento y el enjuiciamiento del ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL, ya identificado, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, quien es venezolano, de más de 77 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-46-576, casado, comerciante, domiciliado en el Sector Las Lomitas, local donde funciona su negocio, La Parrillera S/N, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Estado Miranda, y solicito se admitan las pruebas ofrecidas y se haga justicia, por cuanto estamos en un país carente de esa justicia, es todo”.
Haciendo uso de su derecho la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, quien expone: “La defensa rechaza expresamente y categóricamente la acusación formulada por el Ministerio Público en el día de hoy y en consecuencia los cargos que fueron formulados en contra de mi defendido, especialmente en contra de mi defendido SANCHEZ MUÑOZ NOEL, toda vez que dicha acusación no se ajusta a la realidad de la situación planteada en autos, y como el día de hoy el Ministerio Público ha presentado una acusación basada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en base a lo previsto en los artículos 104, 523 y 328 ejusdem, hace el siguiente señalamiento, la defensa rechaza categóricamente el ofrecimiento del Ministerio Público de la experticia que consta en autos de fecha 19-05-99, que la ha ofrecido como prueba documental, no siendo un documento para ser ofrecido como tal, en todo caso es una actuación que consta en autos, de igual manera considera la defensa que el solicitar que se mantenga privado de su libertad a mi defendido es contrario a derecho toda vez que a mi defendido se le acordaron medidas cautelares sustitutivas que el sigue cumpliendo fehacientemente, alego lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y rechazo esta solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que mi defendido ha sido consecuente en asistir a este Tribunal cada vez que es citado a algún acto, mi defendido ha manifestado su dirección y oficio por lo que ese temor de fuga no puede ser posible por cuanto el está a derecho con el Tribunal, la defensa observa que ciertamente en base a las normas antes mencionadas artículos 104, 523 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una regulación en cuanto a lo que es un ofrecimiento de pruebas, en virtud de ello la defensa ofrece las testimoniales de los ciudadanos JOSE RIVERA, NANCY COROMOTO PACHECO, ELVIRA PACHECO, JORGE LUIS HERRERA, OMAR SILVA, YESENIA DEL VALLE QUINTANA Y CLARA MARITZA MATA, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto estas personas van a declarar sobre lo que ellos percibieron a través de sus sentido en el momento en que mi defendido fue detenido, siendo estos testigos muy importantes para esclarecer la situación planteada y ejercer la defensa de mi defendido, ellos vieron y escucharon lo acontecido en el momento de la detención, estas personas pueden ser ubicadas en las direcciones que constan en autos, cuyo escrito se ratifica en este acto, con la excepción de las direcciones aportadas con relación a los ciudadanos DAISY COROMOTO PACHECO, ELVIRA PACHECO Y JORGE LUIS HERRERA, toda vez que visto el tiempo transcurrido, estas personas deberán ser ubicadas nuevamente y en base a que en autos no consta que en algún momento pudieran ser notificados, por ello, considerando que son pertinentes útiles y necesarias, es por lo que se comprometerá esta defensa y mi defendido a presentar ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la continuación de presente Juicio Oral y Público, a las mencionadas personas, por otra parte la defensa considera que no está fehacientemente demostrado en autos la participación de mi defendido en los hechos explanados por el Ministerio Público, por lo que a través de la defensa técnica que se realice en el transcurso de este juicio, se podrá demostrar la inocencia del ciudadano NOEL SANCHEZ MUÑOZ y se aclararán los hechos narrados por el Ministerio Público, que no se subsumen dentro del tipo penal por el cual se acusa a mi defendido, rechazando todos los alegatos formulados por el Ministerio Público, pido que las pruebas sean admitidas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad, es todo”..
Seguidamente y luego de imponer al acusado SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, de las formalidades de ley, se acogió al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes medios de prueba: Testimoniales de HIDALGO ZERPA TOMAS, en su carácter de víctima, OMAR SILVA, HIDALGO MATA CLARA MARITZA, QUINTANA SILVA YEXENIA, en su condición de testigos, quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, y el acusado en su derecho a agregar lo que considerara pertinente después de recibir cada medio de prueba, manifestó no querer agregar nada.
Ahora bien, analizando el auto de apertura a juicio, así como el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se observa que aún faltan por recibir las testimoniales de: LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del funcionario ALI LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de los expertos FELIX ESCALONA ANDRADE Y JULIO EDUARDO RANGEL, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los ciudadanos JOSE RIVERA, NANCY COROMOTO PACHECO, ELVIRA PACHECO, JORGE LUIS HERRERA, quienes fueron promovidos por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2° en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 Ejusdem, para el día MARTES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), quedan notificadas las partes presentes y se acuerda librar Boletas de Citación y Notificación a los ausentes, así como a los testigos, expertos, que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; que no asistieron con oficio dirigidos a sus superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el día MARTES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), de conformidad con el artículo 335 numeral 2° en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, oficios Nros. 431-2004, 432-2004 y 433-2004, Boletas de Citación y Notificación a los ausentes, así como a los testigos, expertos, que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar que no asistieron.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
ACT. Nro. 3M180-99
JJTV/CVG/cf.*