REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Julio de 2004
193º y 144º
CAUSA NRO. 3M 804-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.


VICTIMA: MARCANO MUJICA ROXANA JOSEFINA.

ACUSADO: MURCIA PEDROMO HENRY, de Nacionalidad: Colombiano, de 29 años de edad, Lugar de Nacimiento; Calis– Colombia, Fecha de Nacimiento: 12-08-1975, Profesión u oficio: comerciante, Estado civil: soltero, Nombre de sus padres: Elvia Perdomo(v) y Luis Felipe Murcia (f), Residenciado en: Santa Cruz del este, callejón San Luis, al lado del abasto El Progreso, casa de color blanca, Baruta, Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad: E.- 68.324.225.

DEFENSA: ABG. TERESA DE JESUS, Abogada en ejercicio, bajo el Inpreabogado Nro.- 33528


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. TERESA DE JESUS, actuando en su carácter de Defensora Privado del ciudadano MURCIA PEDROMO HENRY, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se les otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a mis defendidos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para solicitar una nueve revisión de la medida, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que los familiares del mi patrocinado se la ha hecha imposible, conseguir los fiadores que sumen las unidades tributarias fijadas por el Tribunal de Control¸ es que solicito al tener ya once (11) meses privado de su libertad, que se le acuerde una nueva revisión y se le acuerde una medida sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento, ya que dicho ciudadano no registra antecedentes penales y es la primera vez que se ve involucrado en una situación como la que se ventila en los Tribunales; en virtud de que lo mas preciado que tiene el hombre es su libertad, como el derecho en sí que tiene este ciudadano hacer enjuiciado en libertad, como lo señala la Constitución de la República; El Código Orgánico Procesal Penal, Tratados Internacionales, Pacto de San Jose de Costa Rica. Y tomando en cuenta que todavía no tenemos fecha exacta, para celebrar el Juicio Oral y Público, donde se puede demostrar su Inocencia o Culpabilidad, es que solicitó y valga la redundancia, la revisión y cambio de la medida de Privación de Libertad …”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 30-08-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: considera este Tribunal que no existe violación del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos, infraganti, es decir, acabando de cometer el hecho.- SEGUNDO: Este Tribunal considera que el hecho que el Fiscal del Ministerio Público haya mostrado el arma incautada en esta audiencia no implica violación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa actualmente en fase preparatoria y no en fase de juicio. TERCERO: Se insta a la Representación Fiscal, a ordenar la práctica de sendos reconocimientos médico-legales a los imputados. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites de procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal decreta contra los imputados VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY,… ACOSTA MORENO ALEXANDER… y MORCIA PERDOMO HENRY… la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad …”

En fecha 12-12-2003, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…solicito a este digno Tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que satisfacen sin lugar las dudas de fumus delicti comissi y el periculum in mora;. Solicito respetuosamente a su competente autoridad, admita la presente acusación en contra de los ciudadanos citados ut supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad para la audiencia preliminar y se ordene el pase para el Juicio Oral y Público decrete de conformidad con el Art. 250 y 252 del texto adjetivo penal la medida de privación de Libertad…”.

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DR. CIRO CARMELINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado MURCIA PERDOMO HENRY, por ser presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO (CON EL AUMENTO DL ULTIMO APARTE) EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 287, todos del Código Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACION de los Funcionarios JONATHAN MORIN, 2.- DECLARACION del Funcionario MOLINA LAESMIR, 3.- DECLARACION del Funcionario MARTINEZ GUILLERMO, 4.- DECLARACION del Funcionario GUEVARA HEIDI, 5.- DECLARACION del Funcionario LOIS SANCHEZ, 6.- DECLARACION del Funcionario GONZÁLEZ FRANKLIN, 7.- DECLARACION del Funcionario OSMER PEREZ 8.- DECLARACION del Funcionario CRISTIAN OCANTES, 9.-DECLARACION declaración de MARCANO MUJICA ROXANA, en su carácter de victima. 10.- DECLARACIÓN de CARMEN NIEVES MENDEZ, en su carácter de testigo, 11.- INPECCION OCULAR, realiza por los Funcionarios LUIS SANCHEZ y ALBERTO BRACHO, del Departamento de Investigaciones de la Policía de Los Salías 12.- INSPECCION OCULAR, (Gráfica) Nro. A-0012, realizada por los Funcionarios LUIS SANCHEZ y ALBERTO BRACHO, del Departamento de Investigaciones de la Policía de Los Salías; 13.- DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA, Nro.- CO-LC-DE FECHA-031247, realizada por los Expertos JOSE ANTONIO GOMES Y RAFAEL ARTURO MOLINAS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado MURCIA PERDOMO HENRY, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. TERESA DE JESUS PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado MURCIA PERDOMO HENRY, quien es presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO (CON EL AUMENTO DL ULTIMO APARTE) EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 287, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 08-10-2003. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. TERESA DE JESUS PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado MURCIA PEDROMO HENRY, de Nacionalidad: Colombiano, de 29 años de edad, Lugar de Nacimiento; Calis– Colombia, Fecha de Nacimiento: 12-08-1975, Profesión u oficio: comerciante, Estado civil: soltero, Nombre de sus padres: Elvia Perdomo(v) y Luis Felipe Murcia (f), Residenciado en: Santa Cruz del este, callejón San Luis, al lado del abasto El Progreso, casa de color blanca, Baruta, Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad: E.- 68.324.225, por ser presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO (CON EL AUMENTO DL ULTIMO APARTE) EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 287, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 08-10-2003.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la DRA. TERESA DE JESUS PEREZ, Defensora Privada, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la víctima y Boleta de Traslado a nombre del acusado MURCIA PERDOMO HENRY.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3M804-04
JJTV/CVG/cf.*