REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 3U791-04


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: HERNANDEZ SOLORZANO MARYURI EVELYN, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-061974, edad 30 años, estado civil soltera, profesión u oficio Analista de Seguros, nombre de sus padres ALUMENIA SOLORZANO DE HERNANDEZ (V) y FREDDY JOSE HERNANDEZ (F), lugar de residencia urbanización Antonio José de Sucre, Sector El Coliseo, casa Nro. 7, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.043.523.

DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:


1.-. ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-03-1976, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Caletero, labora en el Mercado de El Paso, número telefónico 4611876, Sra. AURA MALAVE, madrina de su hermana de nombre YULAISMA ALBORNOZ, nombre de sus padres MARIA ALICE ALBORNOZ (V) y padre desconocido, residenciado en Urbanización El Trigo, calle Las Terrazas, casa Nro. 21, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.379.824

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado el hecho atribuido al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Siendo la oportunidad legal, para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 08-03-2004, el ciudadano DR. DAMIANO D'ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…,el día 29 de mayo de 2004, a las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana HERNANDEZ SOLÓRZANO MARYURI EVELIN, quien es la victima en el presente caso, se encontraba cerca de la Panadería Roma, iba caminando para su casa por la acera en compañía de su menor hija Maryhem Morales, cuando de pronto una persona la agarro bruscamente por la cintura y le arranco el teléfono celular que portaba, el sujeto de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, color negro, sin bigote, camisa manga corta de color negra, pantalón de color azul y zapatos de color negro salió corriendo y como a cincuenta metros, funcionarios de la Guardia Nacional, detuvieron al sujeto que había cometido el arrebatón, encontrando en su poder el teléfono que le había arrebatado a la victima, dicho sujeto fue identificado como JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ… los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- Lo expuesto por los funcionarios policiales: MOLERO BETANCOURT ALEXANDER, CEGARRA VILLEGAS NELSON y ALVAREZ ROJAS SIOLEINA, adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela ... 2.- Lo expuesto por la ciudadana HERNÁNDEZ SOLÓRZANO MARYURI EVELYN…. 3.- Lo expuesto por el ciudadano PERALES LOPEZ JESÚS HERMOGENES... 4.- Lo expuesto por el ciudadano VIVAS CARAGUICHE JOSE FRANCISCO…. Lo expuesto por los funcionarios policiales: MOLERO BETANCOURT ALEXANDER, CEGARRA VILLEGAS NELSON y ALVAREZ ROJAS SIOLEINA, por la víctima: HERNÁNDEZ SOLÓRZANO MARYURI EVELYN, y por los testigos PERALES LOPEZ JESÚS HERMOGENES y VIVAS JOSE FRANCISCO permite aseverar, al Representante del Ministerio Público, que es factible comprobar, tal cual pretende hacerlo durante el desarrollo del juicio respectivo, que el 29 de mayo de 2004, 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana HERNANDEZ SOLÓRZANO MARYURI EVELIN, quien es la victima en el presente caso, se encontraba cerca de la Panadería Roma, iba caminando para su casa por la acera en compañía de su menor hija Maryhem Morales, cuando de pronto una persona la agarro bruscamente por la cintura y le arranco el teléfono celular que portaba, el sujeto de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, color negro, sin bigote, camisa manga corta de color negra, pantalón de color azul y zapatos de color negro salió corriendo y como a cincuenta metros, funcionarios de la Guardia Nacional, detuvieron al sujeto que había cometido el arrebatón, encontrando en su poder el teléfono que le había arrebatado a la victima, dicho sujeto fue identificado como JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal…”.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la Defensora, quien solicitó que le sea concedida la palabra a su defendido, para posteriormente realizar su petición.

A tal efecto el acusado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó VOLUNTARIAMENTE ADMITIR LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público.

La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se tomara en cuenta que su defendido carecía de Antecedentes Penales.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó el acusado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, toda vez que se acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el DR. DAMIANO D'ANGELO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y penado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como Las testimoniales del ciudadano del funcionario policial: MOLERO BETANCOURT ALEXANDER y CEGARRA VILLEGAS NELSON, adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes fueron los que aprehendieron al acusado, con los objetos pasivos del robo; HERNÁNDEZ SOLÓRZANO MARYURI EVELYN, la cual funge como víctima; del ciudadano VIVAS CARAGUICHE JOSE FRANCISCO y de PERALES LOPEZ JESÚS HERMOGENES, por ser ambos testigos presenciales del hecho, los cuales son suficientes a criterio de quien aquí, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, es autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y penado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, por ser la persona que el día veintinueve (29) de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, cuando la ciudadana HERNANDEZ SOLÓRZANO MARYURI EVELIN, quien es la victima en el presente caso, se encontraba caminando para su casa por la acera, cerca de la Panadería Roma, en compañía de su menor hija MARYHEM MORALES, cuando de pronto el acusado JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ la agarro bruscamente por la cintura y le arrebató el teléfono celular Marca Motorolla, Modelo Júpiter, color gris, serial F3YDDPHNEBF que portaba, describiéndolo como una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, color negro, sin bigote, que vestía una camisa manga corta de color negra, pantalón de color azul y zapatos de color negro, quien inmediatamente salió en veloz carrera, no obstante como a cincuenta metros, los funcionarios MOLERO BETANCOURT ALEXANDER y CEGARRA VILLEGAS NELSON, adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a practicar su detención y al momento de ser requisado le encontraron en su poder el teléfono antes descrito que le había arrebatado minutos antes a la víctima.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, es autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y penado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ SOLORZANO MARYURI EVELYN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -


PENALIDAD


El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En tal sentido al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA: al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de marzo del año 1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, quien labora en el Mercado de El Paso, hijo de MARIA ALICE ALBORNOZ (V) y padre desconocido, residenciado en Urbanización El Trigo, calle Las Terrazas, casa Nro. 21, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.379.824, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ SOLORZANO MARYURI EVELYN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, ya identificado, no puede ser determinada por cuanto el mismo se encuentra en Libertad, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por no habérsele impuesto una pena mayor a cinco años y por haberse acordado por este Tribunal, en esta misma fecha, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 458 único aparte, 74 ordinal 4º, 37, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los seis (06) Días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media (12:30) horas del medio día, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.



ACT. Nro. 3U791-04
JJTV/CVG/cf.-