REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de julio de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-1299-00
JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS
PENADO: ALEJANDRO ABACHE LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08 de octubre de 1970, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.393, residenciado en sector El Placer, casa s/n, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, hijo de Nellys López (v) y Julio Domingo Abache (v).
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERÁN, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: CENTRO COMERCIAL LOS LAURELES.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***********************
PRIMERO: Que el ciudadano ALEJANDRO ABACHE LÓPEZ, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 02 de marzo de 2000, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, sentencia ésta que corre inserta a los folios 157 al 160 de la tercera pieza del expediente que conforma la presente causa.**************
SEGUNDO: Que en fecha 11 de julio de 2000 este Tribunal dictó auto de ejecución y realizó cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, los cuales cursan a los folios 217 al 219 de la tercera pieza.******
TERCERO: Cursa a los folios 79 al 81 de la cuarta pieza, último computo de pena que fuera practicado por este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2001.**************************************************
CUARTO: Cursa al folio 55 de la quinta pieza del expediente que contiene la presente causa, ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 14 de junio de 2004, suscrita por la Jefe Civil de dicha Parroquia, abogada DILCIA PEÑA DE ACOSTA, anotada bajo el número 04, folio 02 vto, Tomo I, año 2004, en la cual se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO ABACHE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.393, falleció el día cinco (05) de enero de 2004 en la Avenida Principal de Los Guayos, siendo la causa de su muerte ANEMIA AGUDA. SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO.*****************
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También, según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que éstas no pueden ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fueron aplicadas en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; y tratándose de pena, la misma es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias, a las costas procesales y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias, las costas procesales y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal. Así se decide.***********************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que le fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO ABACHE LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08 de octubre de 1970, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.393, residenciado en sector El Placer, casa s/n, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, hijo de Nellys López (v) y Julio Domingo Abache (v), por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 02 de marzo de 2000. Todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal.*****************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la oficina de archivo judicial respectivo, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.*******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
EL SECRETARIO
HÉCTOR PÉREZ ARIAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
HÉCTOR PÉREZ ARIAS
JAR
Act N° 1E-1299-00