REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de julio de 2004
194° y 145°
CAUSA: 2E-2865-03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: KATIUSKA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: MORENO MONRROY JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.158.687, actualmente recluído en el Internado Judicial de los Teques.
DEFENSORA PRIVADA: Abog. NELLY LOURDES SANTAMARIA G
VICTIMA: BELLO PLAZA JOHNATHAN JESUS
REPRESENTACION FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el Escrito presentado por la profesional del Derecho NELLY LOURDES SANTAMARIA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.989, con domicilio procesal en la Torre Banco Construcción, piso 02, oficina 2-A, Los Teques, Estado Miranda, en su carácter de defensora del penado MORENO MONRROY JESUS ENRIQUE, penado en la causa Nro. 2E-2865-03, inserto del folio 125 al 127 de la pieza II, mediante el cual solicita el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria en virtud del carácter grave de la enfermedad que presenta actualmente el mismo.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
El penado ut supra Identificado mediante sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11-11-2003 condenó al ciudadano MORENO MONRROY JESUS ENRIQUE, a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de presidio, por ser el autor responsable del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ejusdem concatenado con el artículo 77 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 376 en armonía con el ordinal 6 del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal asi como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en articulo 13 del Código Penal.
En audiencia celebrada en fecha 28/05/04 el penado solicitó al tribunal se le practicara evaluación médica en la columna, con carácter urgente, toda vez que le aquejaban fuertes dolores que le impedían mantenerse de pie o estar sentado. ( folios 74 al 75, pieza II)
En virtud de la extrema urgencia del caso el Tribunal en fecha 02/06/2004 libró oficio Nro. 1038/04 dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se le solicitó el traslado del penado hacia el Hospital General “Dr. Victorino Santaella” para que fuera evaluado y diagnosticado por un especialista.( folio 84, pieza II)
En fecha 08/06/2004 fue remitido a este Tribunal Informe Médico suscrito por el galeno Efraín E. Godoy, adscrito al Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, mediante el cual deja constancia del diagnóstico siguiente: “(..) Moreno Monrroy Jesús Enrique C.I. 11.158.687 fue evaluado radiológicamente del punto de vista de columna lumbar y se observa lesión a ese nivel ( L4 - L5) (..) Parentesias en miembros inferiores y disminución de la fuerza muscular de ambos miembros (lo cual puede acarrear consecuencias graves”). Debido a lo grave de las lesiones será evaluado en esta institución por Neurocirujano por su conducta quirúrgica y fisioterapia. Se recomienda reposo absoluto en lugar apropiado y tto. Médico” (folio 102, pieza II)
En auto de fecha 30/06/2004 esta Instancia ordenó el traslado del penado hacia la Medicatura Forense del Estado Miranda a los fines de que le fuera practicado reconocimiento médico Forense, en atención al resultado médico remitido a este Tribunal. ( folio 104 al 107, pieza II)
En fecha 02/07/2004 los médicos forenses adscritos a la División General de Ciencias Forenses del Departamento de Ciencias Forense de Los Teques, Delegación Estado Miranda Dres. Boris Bossio Barceló y Pedro Omar Fossi certifican el diagnóstico previo efectuado y en tal sentido señalan que el penado presenta lo siguiente: “1. Hipertensión arterial moderada actualmente con tratamiento médico (Enalapril tableta 10 mg) 2. Hernia discal a nivel de columna lumbar (L4-L5) por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en el año 2003, evolucionando satisfactoriamente durante 3 meses. Pero comenzando nuevamente con toda la sintomatología respectiva como son: a) Dolor lumbar incoercible que solo cede parcialmente con la administración de analgésicos fuertes b) Parestesias en ambos miembros inferiores c) Disminución de la fuerza muscular en ambos miembros inferiores d) Disminución de la capacidad motriz con dificultad para la marcha y marcha claudicante. Debido a la patología que presenta debe ser tratado por Neurocirujano y Traumatólogo con sub especialidad en columna vertebral a fin de serle practicada intervención quirúrgica a la brevedad posible ya que de no realizarlo podría acarrear consecuencias tan graves como una paraplejia de miembros inferiores. Nota: El tiempo de curación es estimable solo posterior a la intervención quirúrgica y posterior rehabilitación física. ESTADO GENERAL: REGULAR. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: LAS DESCRITAS. CARACTER: GRAVE ( folio 133, pieza II)
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”
Ahora bien, verificados como han sido los informes médicos se observa que el penado MORENO MONRROY JESUS ENRIQUE, al presentar una ENFERMEDAD DE CARÁCTER GRAVE, al extremo de requerir de una intervención quirúrgica en la columna vertebral y posterior terapia rehabilitadora y por cuanto el Internado Judicial de los Teques, lugar de su reclusión, no reúne las condiciones exigidas por las reglas mínimas para el tratamiento del recluso, aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente celebrado en Ginebra en el año 1.955 y aprobada por el Consejo Económico y Social en su Resoluciones 663 del 31/07/1957 y 2976 del 13/05/1977, respectivamente, en consecuencia quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensora privada del penado ut supra nombrado y en tal sentido conceder la libertad condicional por MEDIDA HUMANITARIA al penado, a quién se le imponen las siguientes obligaciones: 1) No salir del Area Metropolitana de Caracas ni del Estado Miranda sin autorización del Tribunal, 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3) Remitir al Tribunal informe medico cada 30 días, 4) Cumplir con las obligaciones que le Imponga el Delegado de Prueba, de conformidad con lo estatuido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por la defensora privada del penado MORENO MONRROY JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.158.687, actualmente recluído en el Internado Judicial de los Teques y en tal sentido le concede la LIBERTAD CONDICIONAL, por MEDIDA HUMANITARIA, a los fines de que sea evaluado e intervenido quirúrgicamente de la columna vertebral, cumpla su post operatorio y rehabilitación física y una vez reestablecido total reingresará a su sitio de reclusión. SEGUNDO: Se imponen al penado ut supra identificado las obligaciones siguientes: 1) No salir del Area Metropolitana de Caracas ni del Estado Miranda sin autorización del Tribunal, 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3) Remitir al Tribunal informe médico cada 30 días, 4) Cumplir con las obligaciones que le Imponga el Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifiquese al Fiscal del Ministerio Público, a la defensora y Líbrese la correspondiente Boleta Excarcelación a nombre del penado, Ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso
del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Región Capital, Caracas y al Director del Internado Judicial de Los Teques . CÚMPLASE.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. KATIUSKA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA GONZALEZ
Causa Nro 2E-2865-03
AEGD/KG/