REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-2736/02

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Dora Margarita Blanco González y Orlando Antonio Sánchez Martínez, indocumentado, y con último domicilio en la localidad de San Pedro, parte alta, casa número 100, La Victoria, Estado Aragua.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que de acuerdo a comunicación signada con el número 397, datada quince (15) de Marzo del año en curso, suscrita por el director del Centro Penitenciario Los Llanos, y recibida en la sede de este órgano jurisdiccional el día cinco (05) de Abril del mismo año, el ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, quien fuera condenado en fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, se encuentra actualmente recluido en tal establecimiento carcelario, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, dando cumplimiento a la pena principal impuesta, y siendo que en fecha once (11) de Marzo del presente año practicó este Tribunal en funciones de ejecución, en las facultades que para ello le confieren los artículos 64 último aparte, 479 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, nuevo cómputo de pena atendidas las incorrecciones o inexactitudes constatadas en el que fuera realizado inicialmente, sin que hasta los corrientes se haya verificado la notificación de tal actuación respecto de la persona del condenado, tal y como lo exige el primer aparte del aludido artículo 482 adjetivo, en relación con el artículo 180 ejusdem, se impone, por tanto, para esta juzgadora acordar lo conducente en aras de tener conocimiento el ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ acerca de las nuevas fechas determinadas respecto del cumplimiento de las penas, principal y accesorias, y oportunidades de opción de las distintas medidas de libertad anticipada, así como del cómputo del tiempo dedicado al estudio y/o al trabajo durante su internamiento, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, para lo cual previamente se observa:
En fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar y previa manifestación del entonces acusado de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la representación fiscal, en aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO, así como a las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado y castigado en el artículo 412 del Código Penal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del mismo año, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, y definitivamente firme como se encontrara la sentencia condenatoria en cuestión, procedió la Juez regente del despacho para la fecha, de conformidad con el artículo 479 en relación con el artículo 482, ambos del instrumento adjetivo penal patrio, a ejecutar aquélla con práctica del cómputo de pena correspondiente, precisando su tenor fechas de cumplimiento de las sanciones, principal y accesorias, así como de opción a la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena y a las medidas de pre-libertad.
En fecha once (11) de Marzo del año en curso, por cuanto de la revisión realizada al cómputo inicialmente practicado por este Juzgado, atinente a la pena impuesta al ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha de detención preventiva del precitado, y, consecuencialmente, en la fecha de cumplimiento de la pena principal, así como en las correspondientes a la procedencia de la medida de libertad condicional y consideración del tiempo de trabajo y /o estudio realizado o cursado por el mismo durante su internamiento en establecimiento carcelario a efectos de una redención judicial de la pena, aunado a la incorrección verificada en cuanto a la determinación de fecha para la procedencia de la forma alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, con referencia inclusive de la limitación prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a no estar incluido el tipo del homicidio preterintencional en el elenco señalado en tal norma, por tanto, en la competencia que atribuyen al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una inexactitud o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó en los términos que siguen:
“…(omissis)…PRIMERO: El penado, ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, fue detenido en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil dos (2002)…(omissis)…permaneciendo recluido en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza…(omissis)… se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil siete (2007). SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…(omissis)…penas accesorias éstas que cesarán en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil siete (2007), restando por cumplir para el día de hoy, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008)…(omissis)…TERCERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gacetas Oficiales Nos. 36.975 y 37.022, en fechas diecinueve (19) de Junio y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento del artículo 553 del actual texto adjetivo penal referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, por tanto, considerando la limitación o exigencia contenida en la norma del artículo 508 de la ley adjetiva penal vigente, cuya disposición exige haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de ser computado el tiempo dedicado al trabajo y/o al estudio durante su internamiento en establecimiento carcelario, a efectos de una redención judicial de la pena en los términos contemplados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y denotando las actuaciones que integran el expediente que, para la fecha, el ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ no ha cumplido en tal estado de privación de libertad los DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES que representan la mitad de su condena, lo cual impide la consideración de una redención de la pena, evidenciándose, por el contrario, que tal limitación no es prevista en el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la última reforma realizada al mismo, vigente para el momento de comisión del delito, lo que permite al condenado, desde ya, adicionar a la pena cumplida el tiempo que pueda ser redimido, permitiendo tal aseveración concluir, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al condenado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas respectivas, se determina, por tanto, lo indicado en los términos que siguen: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…se observa que, en el caso de marras, el tiempo exigido corresponde a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, la tercera (1/3) parte de la misma equivale a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, pudiendo el penado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil tres (2003). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No.37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, optando la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2005). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, las tres cuartas partes de la condena que en definitiva ha de cumplir el penado, es por lo que tal lapso se cumple en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), día a partir del cual podrá el ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ optar por tal forma de cumplimiento de pena. REDENCIÓN DE LA PENA y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA: Ocurrido el hecho por el cual fuera juzgada y sentenciada la persona del ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil uno (2001), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del referido instrumento adjetivo, resultando igual oportunidad de proceder en lo concerniente a la forma alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, en observancia de las exigencias contempladas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993)…(omissis)…”
Y, en oportunidad de practicarse el nuevo cómputo de pena, dando cumplimiento este Tribunal al imperativo establecido en el primer aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal, el cual encuentra estrecha relación con el artículo 180 ejusdem, se acordó la notificación de las partes, librándose a tales efectos y en igual fecha boletas dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO y a la defensa del penado, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de igual Circunscripción Judicial, así como boleta de traslado a la persona del condenado, quien para la fecha se encontraba recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha veintidós (22) del mes en referencia, motivado a la falta de verificación del traslado acordado, ratifica este Tribunal tal orden librando boleta signada con el número 43/2004, requiriendo la presencia del penado, ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, en la sede del órgano jurisdiccional a objeto de ser notificado del nuevo cómputo de pena practicado en la causa seguida en su contra.
Luego, en fecha cinco (05) de Abril del corriente año se recibe en este despacho judicial oficio suscrito por el director del Centro Penitenciario Los Llanos, ciudadano MIGUEL ANGEL MÉNDEZ, signado con el número 397 y datado quince (15) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual se hace del conocimiento el ingreso en tal establecimiento carcelario ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, del ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, lo cual tuvo lugar el día trece (13) de Marzo del mismo año, por instrucciones impartidas en tal sentido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mensaje de radio número 2951, indicando proceder este traslado del Internado Judicial de La Planta (El Paraíso).
Por último, en fecha veintidós (22) del pasado mes de Abril, atendidas las actuaciones cursantes al expediente correspondiente al caso sub exámine, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional acordando, por resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem, remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del último cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, además de las correspondientes a dicha decisión, a un Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado SANCHEZ BLANCO ORLANDO JOSE, condenado que para la fecha se encontrara, y aún permanece recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare, manteniendo este Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.
En consecuencia, dado que se encuentra la persona del condenado, ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, ut supra identificado, cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, por disposición del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente en su Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, debiendo ser el mismo notificado del cómputo de pena último practicado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de homicidio preterintencional en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS RAMÓN HERRADA, resultando de difícil cumplimiento una orden de traslado del precitado penado desde el establecimiento de actual reclusión a la sede de este Tribunal a los solos fines de la aludida notificación, considerada como es la distancia existente entre ambas localidades, a saber, Guanare, Estado Portuguesa y Los Teques, Estado Miranda, es por lo que, en aplicación analógica de la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil la cual reza “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”, se acuerda librar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela EXHORTO al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa al cual correspondiera prestar el auxilio o colaboración requerida por este Juzgado respecto de la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, a los fines antes indicados, esto es, la notificación al penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cómputo de pena practicado en fecha once (11) de Marzo del año en curso en reforma del inicialmente realizado, para cuya comisión se remitirá copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la actuación a la cual obedece, además de la correspondiente a la presente decisión. Así se declara.
Así la comisión acordada deberán remitirse las actuaciones correspondientes a sus resultas una vez verificada la notificación en cuestión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: Por cuanto el ciudadano SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Dora Margarita Blanco González y Orlando Antonio Sánchez Martínez, indocumentado, y con último domicilio conocido en la localidad de San Pedro, parte alta, casa número 100, La Victoria, Estado Aragua, se encuentra cumpliendo la condena que le fuera impuesta en fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en el Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, debiendo ser notificado de cómputo de pena último practicado, resultando de difícil realización su traslado desde el referido establecimiento carcelario a la sede de este Tribunal, considerada como es la distancia existente entre ambas localidades, a saber, Guanare, Estado Portuguesa y Los Teques, Estado Miranda, es por lo que, en aplicación analógica de la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil referida a la comisión, se acuerda librar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela EXHORTO al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa al cual correspondiera prestar el auxilio o colaboración requerida por este Juzgado respecto de la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, a los fines antes indicados, esto es, la notificación al penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cómputo de pena practicado en fecha once (11) de Marzo del año en curso, remitiéndose para la ejecución de la comisión copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la actuación a la cual obedece, además de la correspondiente a la presente decisión, manteniendo este Tribunal conocedor del asunto con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrese oficio correspondiente con remisión de las actuaciones indicadas.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO y a la profesional del Derecho, SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose, además, oficio signado con el número 585/2004, y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
Causa No. 3E-2736/02