REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-2916/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Miriam Elena Gómez y Manuel Arellano Corona, de veinticuatro (24) años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, y domiciliado en el sector Santa Eulalia, La Haciendita, callejón El Empuje, casa número 58, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por recibido en este órgano jurisdiccional, el día dieciocho (18) de Junio del año en curso, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Miriam Elena Gómez y Manuel Arellano Corona, de veinticuatro (24) años de edad, soltero e indocumentado, el cual fuera remitido a este Juzgado, previa distribución en la oficina del servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede, motivado a la sentencia condenatoria de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO dictada en la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar, previa admisión de los hechos por la persona del acusado y consecuente aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser la misma ejecutada de acuerdo a la normativa adjetiva penal vigente, corresponde, en consecuencia, verificar este Tribunal de primera instancia, previo a tal ejecución y práctica del cómputo, si la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme en los términos referidos por el artículo 178 ejusdem, siendo que la norma del artículo 479 ibidem establece concernir a los juzgados en funciones de ejecución el conocimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En tal sentido, revisadas las actuaciones del cuaderno tribunalicio, se observa:
En fecha veintisiete (27) de Enero del corriente año, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con motivo de hecho contra la propiedad perpetrado en la vía pública en perjuicio del ciudadano BALSA OCANTO ANGEL EMILIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-09.312.772, funcionarios adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Miranda (I.A.P.E.M.), practicaron la aprehensión del joven que quedara identificado como ARELLANO GÓMEZ JHON MANUEL, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Miriam Elena Gómez y Manuel Arellano Corona, indocumentado, de profesión u oficio buhonero, y domiciliado en el sector Santa Eulalia, La Haciendita, callejón El Empuje, casa número 26, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
Al día inmediato siguiente, el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo de conformidad con el artículo 373 del instrumento adjetivo penal , presenta a la persona del aprehendido ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, órgano jurisdiccional que en igual fecha realizara la audiencia correspondiente decretando en tal acto procesal la flagrancia del hecho atribuido al imputado, la aplicación del procedimiento ordinario para la continuación de la investigación y la privación preventiva de libertad como medida cautelar de aseguramiento procesal del ciudadano al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación signada con el número 002 precisando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.
Posteriormente, habiendo presentado el representante de la Vindicta Pública el acto conclusivo de la averiguación, esto es, formal acusación en contra de la persona del imputado, procedió el Tribunal conocedor de la causa a fijar, en cumplimiento de la disposición adjetiva, la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, es decir, la audiencia preliminar, verificándose este acto el día lunes treinta y uno (31) de Mayo del año en curso, en el cual se pronunció la Juzgadora, una vez oídas las partes y cumplido las formalidades propias de la audiencia, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como admitió las pruebas ofrecidas por tal funcionario dada la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas, declarando, por tanto, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Así mismo, siguiendo el orden expresamente señalado por el legislador, denota el acta levantada con ocasión del acto in commento que una vez admitiera la Juez la acusación fiscal, se instruyó nuevamente al entonces acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su observancia o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ si quería hacer uso de alguna de dichas medidas, revelando el acta que manifestó el mismo querer hacerlo, expresando los siguiente “Admito en este acto los hechos por los cuales me encuentro hoy aquí en esta sala, y solicito al Tribunal que me imponga la pena. Es todo”. Así la manifestación de voluntad del acusado, el tribunal procedió a pronunciarse respecto de la solicitud presentada, imponiendo, de conformidad con el tenor de la norma del artículo 379 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, considerada la rebaja especial establecida en el procedimiento especial por admisión de los hechos, precisando el acta en cuestión que igualmente fue condenado el precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias “…contempladas en el artículo 13 y 16 Ejusdem, como lo son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta…” Por su parte, señala el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar que el último pronunciamiento de la juzgadora fue acordar la remisión del expediente a Tribunal de primera instancia en función de ejecución, no obstante, cursa a los folios 124 al 130, ambos inclusive, del expediente, decisión fundada del acto procesal en referencia, datada dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2004), la cual precisa en el aparte de la dispositiva, específicamente en el punto cuarto, que en atención al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal es condenado el ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, indocumentado, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, por su autoría y responsabilidad en el delito de ROBO SIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias “…contempladas en el artículo 13 y 16 Ejusdem, como los son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta…”; y, como fuera acordado en el desarrollo de la audiencia preliminar, se acuerda en el punto octavo la remisión de las actuaciones al Tribunal en funciones de ejecución, librándose en igual fecha oficio signado con el número 950 dirigido a la oficina del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, enviando el expediente en cuestión para su distribución a órgano jurisdiccional que conozca de la fase de ejecución de la causa, distribución esta que tuviera lugar el día diecisiete (17) del mismo mes y con ocasión de la cual correspondiera el conocimiento del asunto a este Tribunal Tercero de Ejecución.
Así las actuaciones del expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, se observa que en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año en curso realizó el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con los artículos 329 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, pronunciándose en tal acto acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública y la totalidad de las pruebas por tal funcionario ofrecidas para el debate oral y público, siendo que una vez emitido tal pronunciamiento manifestó la persona del entonces acusado su voluntad de admitir el hecho que le fuera atribuido a objeto de ser impuesta pena inmediata con la rebaja correspondiente, lo que conllevó a la aplicación por parte de la juzgadora del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como pena principal a ser cumplida por el ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ la corporal de PRESIDIO por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, obedeciendo tal sanción a las previsiones contenidas en los artículos 457 y 37, ambas del Código Penal, en relación con la norma adjetiva antes precisada, habiéndose impuesto, así mismo, tal y como lo denota el acta levantada con ocasión del acto procesal, las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 16 (sic) del texto sustantivo penal, declarando, finalmente, luego de pronunciamientos atinentes al mantenimiento de la medida de privación de libertad y la permanencia del encausado en el establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Los Teques, la remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en función de ejecución. Ahora bien, revelan las actuaciones cursantes al cuaderno tribunalicio recibido en este despacho judicial que, en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, esto es, el día dos (02) de Junio del corriente año, se publicó la decisión fundada de tal acto procesal o texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida previa admisión de los hechos por parte del acusado y solicitud de imposición inmediata de pena con la rebaja de ley correspondiente, en cuyo tenor se precisa, entre otras cosas y como fuera determinado en audiencia, la sanción corporal resultante por aplicación del procedimiento especial establecido en el aludido artículo adjetivo 376, a saber, CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, atendida la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, además de ratificar la imposición de las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 16 ejusdem, señalando al respecto la decisión fundada consistir éstas en la “…La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta…”, para luego indicarse, tal y como quedara plasmado en acta levantada con motivo del desarrollo del acto central de la fase intermedia del proceso, remitirse las actuaciones a Tribunal de primera instancia en función de ejecución.
Ahora bien, el texto adjetivo penal patrio vigente contempla en su artículo 376 el procedimiento especial por admisión de los hechos rezando su tenor que “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…(omissis)…En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”, por lo que dentro de la clasificación de decisiones a que se contrae el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, se trata de una sentencia el pronunciamiento dictado por el Tribunal atinente a la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, siendo viable, por tanto, la interposición del recurso de apelación en contra de tal decisión, y, en todo caso, de renunciar expresamente las partes al ejercicio del recurso, han de transcurrir los tres días siguientes a la emisión de la sentencia o de la notificación de las partes, según el caso, para que, de acuerdo a la norma del artículo 176 ejusdem, pueda el juzgador corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, o solicitar las partes las aclaraciones que consideren necesarias, quedando la decisión definitivamente firme cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra.
De manera tal que, en el caso de marras fue proferida sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHON MANUEL ORELLANA GÓMEZ por aplicación del aludido procedimiento especial, siendo que tal pronunciamiento tuvo lugar en el acto mismo de la audiencia preliminar, oportunidad en la que, como revela el tenor del acta levantada, fueron expuestos lacónicamente los fundamentos que sustentan la decisión, no renunciando las partes al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, procediendo el Juzgado en funciones de control correspondiente a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia al segundo día hábil inmediato siguiente, esto es, el dos (02) de Junio del presente año, fecha en la que igualmente libró oficio signado con el número 950 dirigido a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los solos fines de remitir el cuaderno tribunalicio para su distribución a órgano jurisdiccional en función de ejecución, por lo que no se dejó transcurrir los lapsos de ley para que las partes, de querer hacerlo, interpusieran el recurso correspondiente o solicitaran aclaraciones respecto de la decisión, así como para que el mismo Juzgado, de ser el caso, corrigiera cualquier error material o supliera alguna omisión en la que haya podido incurrir, lo que permite aseverar con especial sustento en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia dictada en contra del ciudadano in commento no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, máxime cuando no se ha dado cabal vigencia al principio de doble instancia expresamente contemplado en el artículo 49 numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la ley”, siendo tal principio derivación inmediata del derecho-garantía al debido proceso del que igualmente emana el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, reconocido y amparado constitucional y legalmente (artículos 49 del Texto Fundamental y 12 del instrumento adjetivo penal). En consecuencia, concerniendo al conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y verificado no tener aún tal carácter la decisión dictada por el Juzgado Segundo de control de esta localidad en la causa sub exámine, debiendo agotarse para ello el lapso que concede el legislador patrio a objeto de la interposición del recurso de apelación, previa debida notificación de las partes de la publicación de la decisión dictada con posterioridad a la fecha de realización de la audiencia preliminar por no haber sido indicado en el acta correspondiente reservarse el Tribunal, en aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso en tal norma señalado para llevar a cabo tal publicación, se impone, por tanto, de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 104 del instrumento adjetivo penal vigente, la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional que profirió el pronunciamiento in commento a efecto de ordenar y librar las notificaciones correspondientes en aras de transcurrir los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario y adquirir la sentencia condenatoria firmeza que permita a este Tribunal ejecutar en los términos de ley. Y así se declara.
Como último punto, de la lectura de los tenores del acta de audiencia preliminar y de la decisión fundada, levantada y publicada, respectivamente, en la presente causa, se advierte error respecto de las penas accesorias impuestas a la persona del ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, toda vez que se precisa como sanción principal la corporal de PRESIDIO - obedeciendo ello a la calificación jurídica de ROBO SIMPLE dada al hecho que diera inicio al proceso -, para luego indicar quedar sometido el ciudadano en cuestión a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, puntualizando ser tales “…La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta…”, lo cual, obvio es, resulta erróneo por ser excluyentes las normas sustantivas en referencia, es decir, al imponerse como pena principal la corporal de presidio deben seguir como sus accesorias las expresamente establecidas en el artículo 13, lo cual es el caso sub exámine, en tanto que si la sanción corporal es de prisión han de imponerse como accesorias las indicadas en el artículo 16. Así las cosas, además del proceder ut supra señalado a objeto de adquirir la sentencia condenatoria la firmeza que se requiere para su ejecución, precisa este Juzgado se determine con exactitud la pena accesoria impuesta al caso de marras a fin de su adecuada ejecución. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Siendo que con ocasión de la realización del acto de la audiencia preliminar y previo pronunciamiento judicial de admisión de la acusación fiscal admitió, por su parte, el ciudadano JHON MANUEL ORELLANA GÓMEZ, indocumentado, los hechos que le fueron atribuidos requiriendo la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley respectiva, habiéndose pronunciado, por tanto, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, imponiendo la condena en atención al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando posteriormente, al segundo día hábil inmediato siguiente, el auto fundado de la decisión dictada en audiencia con libramiento de oficio a la oficina de servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede a objeto de la remisión de las actuaciones a un Juzgado en funciones de ejecución, no habiendo transcurrido aún el lapso para la interposición del recurso de apelación así como el correspondiente a las aclaratorias, lo que se traduce en una sentencia condenatoria que todavía no tiene carácter de definitivamente firme, se acuerda, en consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, aunado a la obligación que tiene el Juez de velar por la regularidad del proceso - artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal - y por la vigencia del derecho a la defensa y el principio de doble instancia como derivaciones del derecho-garantía al debido proceso, constitucional y legalmente reconocido y amparado, DEVOLVER, AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA IN COMMENTO, LAS ACTUACIONES QUE FUERAN RECIBIDAS EN ESTE DESPACHO A FINES DE EJECUCIÓN, debiendo ordenarse lo conducente a la notificación de las partes EN ARAS DE TRANSCURRIR LOS LAPSOS PREVISTOS PARA ACLARATORIAS E INTERPOSICIÓN DE RECURSO ORDINARIO Y ADQUIRIR ASÍ LA SENTENCIA FIRMEZA que permita a este Tribunal ejecutar en los términos de ley; obedeciendo igualmente la devolución del expediente a NECESIDAD DE DETERMINACIÓN EXACTA, INEQUÍVOCA DE PENA ACCESORIA IMPUESTA AL CASO DE MARRAS a objeto de verificarse una adecuada ejecución.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del texto adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Remítase el expediente.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, al penado, así como a la profesional del Derecho, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se devolvió el expediente al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 560/2004.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Exp. 3E-2916/04
* (Decisión de fecha 09-07-04. Orellana Gómez Jhon Manuel
Devolución de expediente a Tribunal 2° de Control de Los Teques)
YRC/ade
Exp. 3E-2916/04