REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 4E2764-03

JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.


SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia.




PENADO: ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad N° 12.415.828, de nacionalidad venezolana, nacido el 19 de junio de 1974, de 29 años de edad, estado civil soltero, oficio Vigilante, residenciado en la Matica Abajo, calle Negro Primero, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MIRNA YEPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.

VICTIMA: Los ciudadanos FIGUEROA MOLINA AMADOR ANTONIO y SÁNCHEZ GARCIA JAIRO RAMOS.

Revisadas las actas del presente expediente, y visto que el ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS fue aprehendido inicialmente en fecha 11-09-2002, en fecha 06 de diciembre de 2002 fue dictada sentencia en su contra, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años de presidio, en fecha 08-07-2003 se acordó la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), asignándosele por el Ministerio del Interior y Justicia lugar de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “José Alfredo Rodríguez-González”, Charallave, Estado Miranda, encontrándose evadido del referido centro desde el 27-08-2003, según lo informó a este tribunal la Directora del mismo, en fecha 14 de noviembre se dicta decisión que revoca el beneficio que disfruta el penado y acuerda su aprehensión e inmediata reclusión en establecimiento carcelario, en consecuencia, procediendo en atención a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se practica nuevo cómputo de la pena cumplida y se precisan las oportunidades para el penado optar por las medidas alternas de cumplimiento de la pena que establece la ley.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, previa admisión de los hechos y a los fines indicados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de presidio así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos FIGUEROA MOLINA AMADOR ANTONIO y SÁNCHEZ GARCIA JAIRO RAMOS, se observa:

PRIMERO: El ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS fue detenido preventivamente en fecha 11-09-2002, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 7 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 08-07-2003, fecha en la cual se libró boleta de excarcelación por otorgamiento de la medida de régimen abierto, permaneció privado de su libertad un tiempo de nueve (09) meses y veintisiete (27) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo recluido durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando al Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 09-07-2003 hasta el día 27-08-2003, cuando es considerado evadido del mismo según lo informó la Directora del lugar, cumpliendo bajo esta medida un lapso de un (01) mes y dieciocho (18) días, sumando ambos tiempos resulta que tiene de pena cumplido, once (11) meses y quince (15) días, y por cuanto se le condenó a cumplir dos (02) años de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de un (01) año y quince (15) días, no precisándose la fecha de cumplimiento por encontrarse el penado evadido.

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, dos (02) años de presidio, pena que permanece vigente hasta determinación de la fecha de cumplimiento (con la detención del penado).
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a seis (06) meses.
c) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, es decir, por dos (02) años, pena que permanece vigente hasta determinación de la fecha de cumplimiento (con la detención del penado).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (11-09-2002), que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14-11-2001 en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, cuyo artículo 493 establece que “Los condenados por los delitos de (… omissis…) robo en todas sus modalidades (omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”. En consonancia con la norma inserta precedentemente, debe el penado cumplir la mitad de la pena (un –01- año) para optar al primer beneficio que prevé el texto adjetivo penal vigente.

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 antes transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena (un año) para optar por este beneficio.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según la pauta del artículo 493 ibidem, al cumplir el penado la mitad de la pena privado de libertad, (un año), puede solicitar esta formula alternativa de cumplimiento.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: debe el penado cumplir la mitad de la pena (un año) efectivamente recluido para solicitar este beneficio, en consonancia con la norma al inicio copiada.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado puede solicitar este beneficio, al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta que es igual un (01) año y cuatro (04) meses (la fecha se precisará una vez el penado sea aprehendido).

e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal (omissis) solicitando (omissis) confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio, tiempo mínimo requerido que en el presente caso, es igual a un (01) año y seis (06) meses (la fecha se precisará una vez el penado sea aprehendido).

f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día en que el penado cumple la mitad de la pena, (un año de privación de libertad) cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, a tenor del artículo 508 eiusdem, cumpliendo a tal fin la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que permanece vigente la inhabilitación política del penado.

QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

SEPTIMO: Notifíquese a la Defensora Dra. MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

OCTAVO: Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar que la pena accesoria de Interdicción Civil permanece vigente.-

Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ