REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

ACT. N° 4E2896-04


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretaria de este Tribunal en funciones de ejecución.



PENADO: ALEX MIGUEL REYES GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 16.370.743, fecha de nacimiento 29-08-1984, de 19 años de edad, hijo de Blanca Inés García y Alejandro Reyes Fajardo, de oficio comerciante, domiciliado en La Estrella, Subida El Panadero, casa N° 40, cerca del plan, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

DEFENSA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732, con domicilio procesal en la Urb. Macarena Sur, Calle principal, Quinta “Rod-Pim”, Los Teques, Estado Miranda. Telf. 0412.9562497.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

VICTIMA: DURAN OLMOS HERRY EDDY.

DELITO: Robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 278 del Código Penal.


Visto que el ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 16.370.743, fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela, centro donde cumple la pena de siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de presidio que le fue impuesta en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques al considerarlo autor culpable de la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Juez decide:

La competencia del tribunal de ejecución es definida en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Negrillas del tribunal).


A tenor de la norma transcrita, es de la competencia del juez de ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Pero, el artículo 481 del texto adjetivo penal señala:

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 479” (subrayado del tribunal)

Como se desprende de la lectura de la disposición transcrita, si el penado esta recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de febrero del año en curso, expediente N° 2004-0033, señaló:
… (omissis)… “El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí.
Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del articulo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.”

En consonancia con lo expuesto precedentemente, es el juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas, y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el juez de la localidad donde se encuentra el penal.

Ello es así por ser el juez que está en la misma localidad del centro de reclusión, quien vigila directamente el cumplimiento de la actividad penitenciaria (artículo 1 único aparte de la Ley de Régimen Penitenciario) y garantiza los derechos mínimos que asisten a la población reclusa, y que en definitiva se cumpla con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena: la reinserción social del penado. (Artículo 2 eiusdem).

Por lo anteriormente expuesto, y procediendo de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado ALEX MIGUEL REYES GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 16.370.743, cumpliendo su pena en la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, se acuerda REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y del PRESENTE AUTO, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO del penado antes identificado. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, acuerda remitir copia debidamente certificada por secretaria del auto de ejecución de sentencia y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado ALEX MIGUEL REYES GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 16.370.743, quien se encuentra cumpliendo su pena en la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y líbrese oficio remitiendo lo conducente.
LA JUEZ,

Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA,

Elizabeth Atallah Gesser

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Elizabeth Atallah Gesser

4E2896-04