REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de julio de 2004
194° y 145°

CAUSA Nº 4E1782-00


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: Quedó identificada según datos manifestados en fecha 06-02-1996 al momento de rendir declaración indagatoria ante el correspondiente tribunal de instancia como ZORAIDA COROMOTO PIÑERO, portadora de la cédula de identidad N° 3.110.623, hija de Victoria Piñero y Hector Rada, de oficios del hogar, residenciada en El Cabotaje, callejón San Antonio, N° 27, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSA: Sor Esther Bazan, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

DELITO: Hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.

VICTIMA: MARISOL JANETH REYES de GARCIA.


Revisado el presente expediente donde figura como penada la ciudadana ZORAIDA COROMOTO PIÑERO, portador de la cédula de identidad N° 3.110.623, el cual fue ejecutado con data 13 de Agosto de 1998, este tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir a la antes identificada ciudadana.

UNICO.

En fecha 14 de Julio de 1998 el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, confirmó la sentencia dictada por el también extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, que condenó a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO PIÑERO, portadora de la cédula de identidad N° 3.110.623, al inicio ampliamente identificada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autora responsable de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.

Con data 13 de agosto de 1998 y bajo las previsiones del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Miranda y sede en esta ciudad, publicó cómputo de la pena impuesta, y precisó:
“la procesada: PIÑERO ZORAIDA COROMOTO, fue detenida en fecha: 06.01.96 y puesta en Libertad en fecha: 08.02.96, por lo que estuvo detenida: UN (1) MES y DOS (2) DIAS en prisión. Y Sentenciada como fue a cumplir la pena de Cuatro años de prisión, se evidencia que a la misma le falta por cumplir de la pena que le fuera impuesta: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión.- Se encuentra en libertad.-“

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…) subrayado del tribunal.

La ciudadana ZORAIDA COROMOTO PIÑERO fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y cumplió efectivamente privada de su libertad según el cómputo practicado un tiempo de un (1) mes y dos (2) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de tres (3) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días. Ahora bien, según la norma antes transcrita, el tiempo de prescripción es igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, tres (3) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días más la mitad de este tiempo que es un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días, contados a partir del momento cuando quedó firme la sentencia (auto de ejecución), 13-08-1998, por lo que en fecha 25-06-2004, no habiéndose interrumpido la prescripción (no se presentó ni fue habida la penada) la pena por cumplir de la pena impuesta a la ciudadana arriba identificada en fecha 14 de Julio de 1998 por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, prescribió y así se declara. Igualmente, por el transcurso del tiempo, se declara la prescripción de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la prescripción de la pena por cumplir de tres (3) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días de la pena principal de cuatro (04) años de prisión, y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, impuestas por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 14 de Julio de 1998 contra la ciudadana ZORAIDA COROMOTO PIÑERO, portadora de la cédula de identidad N° 3.110.623, al inicio ampliamente identificada, por ser autora responsable de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y Defensa, déjese copia. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral e infórmese lo decidido. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando sin efecto las comunicaciones de este Despacho N° 727 de fecha 21-05-2001 y boleta de encarcelación N° 11 de la misma fecha, N° 823 de fecha 19-06-2001, N° 030 de fecha 16-01-2002, N° 385 de fecha 17-06-2002, N° 630 de fecha 10-10-2002 y boleta de encarcelación N° 05 de la misma fecha y N° 102 datado 09-03-2004, donde se solicitó la aprehensión de la ut supra identificada y su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
LA JUEZ,

Lieska Daniela Fornes Díaz

LA SECRETARIA,

Elizabeth Atallah Gesser


4E1782-00