REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Julio de 2004
194º y 145º


CAUSA N° 4E2926-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución.



PENADO: VIVAS OVIEDO JESUS MARIA, portador de la cédula de identidad N° 10.277.276, venezolano, hijo de Florentino Vivas y Guillermina Oviedo Guanipa, casado, de oficio chofer, residenciado en Barrio El Nacional sector Las Casitas N°48, Los Teques, Estado Miranda (datos aportados en fecha 03-02-1999 al momento de rendir declaración indagatoria).

DEFENSA: MARITZA MATERAN PEREZ, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Ibrahin Zárraga, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

VICTIMA: JOSE FERMINO MARTINS, portador de la cédula de identidad N° 6.879.165.

DELITO: Lesiones culposas graves en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 417 eiusdem.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2000, por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano que quedó identificado al momento de rendir su declaración indagatoria como VIVAS OVIEDO JESUS MARIA, portador de la cédula de identidad N° 10.277.276, venezolano, hijo de Florentino Vivas y Guillermina Oviedo Guanipa, casado, de oficio chofer, residenciado en Barrio El Nacional sector Las Casitas N°48, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de lesiones culposas graves en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 417 eiusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en consecuencia este tribunal en funciones de ejecución procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado en los términos que siguen.

PRIMERO: El ciudadano penado VIVAS OVIEDO JESUS MARIA, fue detenido preventivamente en fecha 19-08-1995, tal y como se desprende de Acta inserta al folio 03 del presente expediente, hasta el día 30-08-1995, fecha en que se ordenó su libertad (folio 27), habiendo permanecido recluido un tiempo de once (11) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de seis (06) meses y cuatro (04) días, no pudiendo precisarse la fecha de cumplimiento de la pena en razón de encontrarse el ciudadano en libertad.

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano VIVAS OVIEDO JESUS MARIA fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a un (01) mes y nueve (09) días.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo efectivo de privación de libertad que debe cumplir el penado como requisito mínimo para optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir la cuarta (¼) parte de la pena, que es igual a un (01) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado por esta medida de libertad anticipada, habiendo cumplido en reclusión la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a dos (02) meses, cinco (05) días y dieciocho (18) horas.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: al no exceder la pena impuesta de tres años de prisión, según la pauta del artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser el penado al inicio ampliamente identificado, beneficiario, previo cumplimiento de los requisitos de ley, de esta medida alterna de cumplimiento de la pena a partir de la presente fecha.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a cuatro (04) meses y diez (10) días.


e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, que es igual a cuatro (04) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas.

f.- REDENCION DE LA PENA: a partir de la presente fecha, puede el penado solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, cumpliendo a tal fin las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

CUARTO: Al no estar facultado el Poder Judicial para exigir pago alguno por sus servicios a tenor del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda exonerado el ciudadano VIVAS OVIEDO JESUS MARIA, portador de la cédula de identidad N° 10.277.276, del pago de las costas procesales a favor del Fisco Nacional.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

SEPTIMO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

OCTAVO: Cítese al ciudadano VIVAS OVIEDO JESUS MARIA, a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

NOVENO: Notifíquese a la Defensa del penado.

Regístrese. Déjese copia autorizada.


LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER
N° 4E2926-04