REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA Nº 4E2325-00
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
PENADO: ALCADIO CASIMIRO LA ROSA, cédula de identidad N° V- 4.300.328, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio albañil, hijo de Carmen Florentina De La Rosa y Castro Figuera, con domicilio en calle 18, casa N° 15, Los Jardines del valle, Caracas, Distrito Capital. (Datos tomados de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Penal del Estado Miranda.)
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario del Estado Miranda con sede en Guarenas.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: Hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
VICTIMA: LUISA ELENA BELLO JIMENEZ.
Revisado el presente expediente se advierte que la sentencia dictada contra el ciudadano que quedó identificado en autos como ALCADIO CASIMIRO LA ROSA, cédula de identidad N° V- 4.300.328, fue ejecutada con data 02 de Diciembre de 1998, siendo ello así, se pronuncia seguidamente este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano.
UNICO.
En fecha 03 de Noviembre de 1998 el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, confirmó la sentencia dictada por el también extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, que condenó al ciudadano ALCADIO CASIMIRO LA ROSA, cédula de identidad N° V- 4.300.328, al inicio ampliamente identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor culpable de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 eiusdem.
Con data 02 de Diciembre de 1998 y bajo las previsiones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Miranda y sede en esta ciudad, publicó cómputo de la pena impuesta, y precisó:
“el Procesado LA ROSA ALCADIO CASIMIRO, entró en prisión en fecha 11-06-96 hasta el día 10-09-96 cuando le fue concedida su Libertad, por lo que estuvo detenido DOS (2) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS y sentenciado como fue a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION se observa que le falta por cumplir de la Pena impuesta TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISION. (El procesado se encuentra en Libertad). Los Teques, 02 de Diciembre de 1.998.-”
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…) subrayado del tribunal.
El ciudadano ALCADIO CASIMIRO LA ROSA fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y cumplió efectivamente privado de su libertad según el cómputo practicado en fecha 02 de Diciembre de 1998, un tiempo de dos (02) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de tres (3) años, nueve (09) meses y dos (02) días. Ahora bien, según la norma antes transcrita, el tiempo de prescripción es igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, tres (3) años, nueve (09) meses y dos (02) días más la mitad de este tiempo que es un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de cinco (05) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, contados a partir del momento cuando quedó firme la sentencia (auto de ejecución), 02-12-1998, por lo que en fecha 20-07-2004, no habiéndose interrumpido la prescripción (no se presentó ni fue habido el penado no obstante haberse diligenciado su comparecencia ante este tribunal y ordenado su aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10-01-2003), la pena por cumplir de la pena impuesta al ciudadano arriba identificado en fecha 03 de Noviembre de 1998 por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, prescribió y así se declara. Igualmente, por el transcurso del tiempo, se declara la prescripción de las penas accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal. Advierte este Juez que el cómputo practicado por el suprimido tribunal de la causa presenta error de cuatro (04) días (estuvo detenido efectivamente un tiempo de dos meses y veintinueve días y no dos meses y veinticinco días como se señala) lo que en modo alguno modifica la presente decisión, por el contrario retrotrae en definitiva la fecha de la prescripción así: al penado le falta por cumplir de la pena tres años, nueve meses y un día mas la mitad de este tiempo da un tiempo de prescripción de cinco años, siete meses, dieciséis días y doce horas, por lo que la pena prescribió realmente al día 18-07-2004, a las 12:00 horas del día. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la prescripción de la pena por cumplir de tres (03) años, nueve (09) meses y un (01) día de la pena principal de cuatro (04) años de prisión, y de las penas accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal, impuestas por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 03 de Noviembre de 1998 contra el ciudadano ALCADIO CASIMIRO LA ROSA, cédula de identidad N° V- 4.300.328, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio albañil, hijo de Carmen Florentina De La Rosa y Castro Figuera, con domicilio en calle 18, casa N° 15, Los Jardines del valle, Caracas, Distrito Capital, por ser autor culpable de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y Unidad de Defensa, déjese copia. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral e infórmese lo decidido. Déjese sin efecto la solicitud de aprehensión del penado y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4,
Lieska Daniela Fornes Díaz
La Secretaria,
Adda Yumaira Espinoza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Adda Yumaira Espinoza
4E2325-00