REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 4E2930-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIO: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial con sede en Los Teques.
PENADO: JOSE GREGORIO TERAN, portador de la cédula de identidad N° 15.349.933, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-11-1971, de 32 años de edad, hijo de Juana Teran y Julio Rivero, estado civil soltero, oficio indefinido, residenciado en el sector Las Delicias, calle 1, casa N° 3, cerca de la Escuela, por la vía de Chavasquen, Estado Sucre. (Datos aportados por el penado en oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar). Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA: CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VICTIMA: ALVARO RAFAEL BLONDELL BLONDELL (occiso), LEONIDES DEL VALLE BLONDELL, portador de la cédula de identidad N° 4.190.288 (madre del occiso).
DELITO: Homicidio intencional calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408.1° del Código Penal Venezolano.
Vista la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de julio de 2004, habiendo transcurrido el lapso de ley y las partes no ejercieron el correspondiente recurso de impugnación, se declara definitivamente firme el fallo dictado, en consecuencia, este tribunal en funciones de ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la inmediata ejecución de la sentencia en los términos que siguen.
Definitivamente firme como está la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2004 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, portador de la cédula de identidad N° 15.349.933, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-11-1971, de 32 años de edad, hijo de Juana Teran y Julio Rivero, estado civil soltero y de oficio indefinido, residenciado en el sector Las Delicias, calle 1, casa N° 3, cerca de la Escuela, por la vía de Chavasquen, Estado Sucre, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio y al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408.1° del Código Penal Venezolano, hecho cometido en agravio del ciudadano ALVARO RAFAEL BLONDELL BLONDELL (occiso), se observa:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO TERAN fue detenido preventivamente en fecha 25-04-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 18 al 19 del presente expediente, hasta el día de hoy 26-07-2004, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de tres (03) meses y un (01) día, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo catorce (14) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, precisándose como fecha de cumplimiento de la pena el 25-04-2019.-
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la pena, es decir, quince (15) años de presidio, que finaliza en fecha 25-04-2019.
b) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, quince (15) años de presidio, que finaliza en fecha 25-04-2019.
c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a tres (03) años y nueve (09) meses, que finaliza en fecha 25-01-2023.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración lo establecido en el artículo 493, que a la letra señala: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”. En consonancia con la norma antes transcrita, como el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, puede optar por una medida de pre-libertad y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 25-10-2011, oportunidad cuando cumple la mitad de la pena (siete (07) años y seis (06) meses) privado efectivamente de su libertad.
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena para solicitar este beneficio, que ocurre en fecha 25-10-2011.-
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según lo establece el artículo 493 ibidem, es a partir del 25-10-2011, cuando el penado cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alternativa de cumplimiento de la condena.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: conforme lo establece el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena impuesta de cinco (05) años (el penado fue condenado a 15 años de presidio), no puede el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN solicitar esta medida.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta que es igual a diez (10) años, que ocurre en fecha 25-04-2014.-
e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal (omissis) solicitando (omissis) confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio, tiempo mínimo requerido que en el presente caso, es igual a once (11) años y tres (03) meses, que se cumplen en fecha 25-07-2015.-
f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 25-10-2011, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, a tenor del artículo 508 eiusdem que reza: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal fin la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
QUINTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia informando sobre la interdicción civil del penado.
OCTAVO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que sea conducido a la sede de este Despacho el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, el día jueves 29 del mes en curso, hora 09:00 a.m., a los fines de darse por notificado del presente auto.
NOVENO: Notifíquese a la Defensora, Dra. Cyndia González Espinoza, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DECIMO: Notifíquese del presente auto al ciudadano Ibrahin Zárraga, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ,
Lieska Daniela Fornes Díaz
EL SECRETARIO,
Adda Yumaira Espinoza
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Adda Yumaira Espinoza
4E2930-04
JOSE GREGORIO TERAN
Cómputo de pena.
26-07-2004. 06 folios.