REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA Nº 4E2368-00
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
PENADO: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Kinder, Carrizal, Estado Miranda, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, Estado Lara (Uribana).
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
DEFENSA: YURANCY ARTEAGA ZERPA y BELKIS HIDALGO BRICEÑO, Abogadas en libre ejercicio de la profesión inscritas en el I.P.S.A. N° 90.172 y 90.139, respectivamente, con domicilio procesal en Carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio “Don Antonio”, piso 2, oficina 2-9, Barquisimeto, Estado Lara.
VICTIMAS: YURATSI ROSALIA ASCANIO (occiso), YULEINI NOHEMI ESPINOZA ASCANIO (occiso), YARLENIS ESPINOZA ASCANIO (occiso), GENESIS ESPINOZA ASCANIO.
DELITOS: Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 3° literal “a” del Código Penal, lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 12°, 17° y 18° eiusdem, uso indebido de arma de fuego, sancionado en el artículo 282 ibidem.
Vista la decisión dictada por este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4 en fecha 13 de Abril del corriente año mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, por un tiempo de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas, providencia confirmada en fecha 17 de Mayo al ser declarada sin lugar la solicitud de revisión de los cálculos efectuados en su oportunidad, no habiendo las partes ejercido el recurso de impugnación ante el Tribunal de Alzada, firme como está tal decisión, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme como está la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000), siguiendo el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 3° literal “a” del Código Penal, cometidos en perjuicio de YURATSI ROSALIA ASCANIO (occiso), YULEINI NOHEMI ESPINOZA ASCANIO (occiso) y YARLENIS ESPINOZA ASCANIO (occiso), lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 12°, 17° y 18° eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 ibidem, y vista la decisión publicada por este órgano judicial en fecha 13 de Abril del año en curso, que declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, por un tiempo de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas, se observa:
PRIMERO: El ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 29-04-2000, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 3 y 4 de la pieza I del presente expediente, hasta la presente fecha 28-07-2004, ha permanecido recluido efectivamente un tiempo de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas, resulta que tiene cumplido de pena un total de cinco (05) años, dos (02) meses, veintitrés (23) días y veintidós (22) horas, pero como el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ está condenado a cumplir la pena de diez (20) años de presidio, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de catorce (14) años, nueve (09) meses, seis (06) días y dos (02) horas, lo cual finaliza en fecha 05-05-2019, a las 02:00 horas de la madrugada.
SEGUNDO: Corresponde precisar seguidamente, las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad que establece la ley, pero previamente necesario es determinar la normativa a aplicar, pues el hecho que dio lugar a la presente causa, ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, y actualmente esta en vigor la segunda reforma del referido texto, que incluyó una disposición menos favorable al penado, donde se exige el cumplimiento de la mitad de la pena para optar a un beneficio de libertad (artículo 493). En este sentido, y a los fines de resolver lo anterior, se advierte: El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor literal: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”. En desarrollo de tal previsión, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001, Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, dispone: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”, Así las cosas, y en observancia de los artículos copiados, para determinar las fechas a partir de las cuales el penado puede solicitar los beneficios de libertad anticipada, se hace de conformidad con el texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurre el hecho (29-04-2000), cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23-01-1998, por ser más beneficioso para el penado al no incluir el actual artículo 493. Así se decide. Y siendo que para aquel momento, tales medidas se regulaban por la normativa de la Ley de Régimen Penitenciario, se precisan entonces seguidamente, las fechas en base a este articulado, con inclusión del tiempo redimido en decisión dictada por este órgano jurisdiccional de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas, en observancia del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que a la letra señala: “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario al cumplir la cuarta (¼) parte de la pena, que es igual a cinco (05) años, lo cual se verificaría en fecha 29-04-2005, pero tomando en consideración el tiempo que resultó redimido de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede este beneficio desde el 04-04-2004.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): siguiendo lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, corresponde esta medida alterna al cumplir el penado la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a seis (06) años y ocho (08) meses, que se cumple en fecha 29-12-2006, que en el presente caso, con inclusión del tiempo de pena redimido de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas por disposición del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, opta para esta medida desde el 04-01-2006.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con la normativa legal vigente para la fecha que ocurren los hechos: artículo 14.2 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (aplicable por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001), no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al exceder la pena impuesta de ocho años.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: corresponde esta medida de pre-libertad al haber cumplido el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual trece (13) años y catorce (14) meses, que ocurriría el fecha 29-08-2013, pero tomando en consideración el tiempo redimido de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde al día 04-09-2012.-
e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución, se pronuncie en relación a este beneficio, que es igual a quince (15) años, que ocurre en fecha 29-04-2015, pero tomando en consideración el tiempo que fue redimido, corresponde este beneficio el 04-05-2014.
f.- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la normativa vigente para la fecha en que sucede el hecho, por ser más beneficiosa para el penado, ello motivado a que el Código Orgánico Procesal Penal actual prevé tiempo mínimo de reclusión (la mitad de la pena) para la procedencia de la redención, disposición que no existía anteriormente, por lo que, el penado puede optar, como en efecto lo hizo y se reconoce en este nuevo cómputo, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la fecha de publicación del correspondiente auto de ejecución de sentencia.
CUARTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines indicados en el artículos 482 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Notifíquese a las Defensoras, YURANCY ARTEAGA y BELKIS HIDALGO, Abogadas en libre ejercicio de la profesión, en atención a lo dispuesto en el artículos 482 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, Estado Lara, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
SEPTIMO: Remítase con oficio copia del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Provéase lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
CAUSA Nº 4E2368-00