REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de julio de 2004
194º y 145º


CAUSA N° 4E2934-04 (s/d)
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución.


PENADO: ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, cédula de identidad Nº 16.379.824, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 29 de Marzo de 1976, de 28 años de edad, hijo de María Alice Albornoz y padre desconocido, de estado civil soltero, de oficio Caletero en el Mercado de El Paso, Los Teques, residenciado en Urbanización El Trigo, calle Las Terrazas, casa Nª 21, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Elena Luis Fernández, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Ibrahin Zárraga, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

VICTIMA: Hernández Solórzano Maryuri Evelyn.

DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.


Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, cédula de identidad Nº 16.379.824, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida donde nació el 29 de Marzo de 1976, de 28 años de edad, hijo de María Alice Albornoz y padre desconocido, de estado civil soltero, de oficio Caletero en el Mercado de El Paso, Los Teques, residenciado en Urbanización El Trigo, calle Las Terrazas, casa Nº 21, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este tribunal en funciones de ejecución procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado en los términos que siguen.

PRIMERO: El ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER fue detenido preventivamente en fecha 29-05-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 03 del presente expediente, hasta el día 01-07-2004 fecha en que se ordenó su libertad (folio 67), habiendo permanecido recluido un tiempo de un (01) mes y dos (02) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se les condenó a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de un (01) mes y veintiocho (28) días, no pudiendo precisarse la fecha de cumplimiento de la pena en razón de encontrarse el ciudadano en libertad.

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, tres (03) meses de prisión.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a dieciocho (18) días.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración lo establecido en el artículo 493 eiusdem, que a la letra señala: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”. En consonancia con la norma antes transcrita, como el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER fue condenado a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, puede optar por una medida de pre-libertad y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, al cumplir la mitad de la pena que corresponde a un (01) mes y quince (15) días de prisión.

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena, un (01) mes y quince (15) días, para solicitar este beneficio.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según lo establece el artículo 493 ibidem, es a partir del momento en que el penado cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alternativa de cumplimiento de la condena.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: a partir del momento en que el penado cumple la mitad de la condena, puede solicitar al tribunal se pronuncie en relación a esta medida, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 494 del texto adjetivo penal vigente.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde esta medida al haber cumplido el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a dos (02) meses.

e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir el penado las tres cuartas (¾) partes de la pena, que es igual a dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas.

f.- REDENCION DE LA PENA: a tenor del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, es a partir del día en que el penado cumpla efectivamente la mitad de la pena privado de libertad, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, cumpliendo a tal fin las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

CUARTO: Al no estar facultado el Poder Judicial para exigir pago alguno por sus servicios a tenor del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó exonerado el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER en la sentencia dictada por el tribunal de juicio, del pago de las costas procesales a favor del Fisco Nacional.

QUINTO: Cítese al penado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, al inicio ampliamente identificado, a los fines de tramitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

OCTAVO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

NOVENO: Notifíquese a la Defensa del penado, Elena Luis Fernández, Defensora Pública Penal.

Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER

N° 4E2934-04