REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de julio de 2004
194º y 145º


CAUSA N° 4E2920-04 (c/d)
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución.



PENADO: VIERA BALSA JOSE MANOLO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda donde nació en fecha 06.08.1982, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.836.100, de estado civil soltero, hijo de Viera Agustina y José Balsa, residenciado en El Encanto, sector La Barraca, Los Alpes, casa color azul, cerca de la escalera, bajando a mano izquierda, primera entrada, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Mercedes Adrián Álvarez, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Ibrahin Zárraga, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

VICTIMA: Andrea Marian Barboza Cedeño (adolescente).

DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Visto que el ciudadano penado VIERA BALSA JOSE MANOLO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda portador de la cédula de identidad N° 15.836.100, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 21-07-2004, ello dando estricto acatamiento a orden emitida por este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución y a objeto del cumplimiento de la pena que le fue impuesta, se procede, atendiendo la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar cómputo de la pena y determinar las fechas a partir de las cuales el penado puede solicitar los beneficios de libertad anticipada que establece la ley, en los términos que siguen.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano VIERA BALSA JOSE MANOLO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda donde nació en fecha 06.08.1982, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.836.100, de estado civil soltero, hijo de Viera Agustina y José Balsa, residenciado en El Encanto, sector La Barraca, Los Alpes, casa color azul, cerca de la escalera, bajando a mano izquierda, primera entrada, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se observa:

PRIMERO: El ciudadano penado VIERA BALSA JOSE MANOLO fue detenido preventivamente en fecha 10-03-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 05 del presente expediente, hasta el día 17-05-2004 fecha en que se ordenó su libertad, (folio 70), permaneció recluido un tiempo de dos (02) meses y siete (07) días, fue detenido nuevamente en fecha 21-07-2004 hasta hoy 30-07-2004, con un tiempo nuevo de detención de nueve (09) días, dando un total de dos (02) meses y dieciséis (16) días de pena cumplida, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de siete (07) meses y catorce (14) días, que finaliza en fecha 14-03-2005.-

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano VIERA BALSA JOSE MANOLO fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, diez (10) meses de prisión, que finaliza en fecha 14-03-2005.-
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a dos (02) meses, que finaliza en fecha 14-05-2005.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración lo establecido en el artículo 493 eiusdem, que a la letra señala: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”. En consonancia con la norma antes transcrita, como el ciudadano VIERA BALSA JOSE MANOLO fue condenado a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, puede optar por una medida de pre-libertad y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, al cumplir la mitad de la pena, cinco (05) meses de prisión, que ocurre en fecha 14-10-2004.

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena privado de libertad, cinco (05) meses, para solicitar este beneficio, que ocurre en fecha 14-10-2004.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según lo establece el artículo 493 ibidem, es a partir del momento en que el penado cumple la mitad de la pena, que ocurre en fecha 14-10-2004, la oportunidad para optar a esta formula alternativa de cumplimiento de la condena.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: a partir del momento en que el penado cumple la mitad de la condena privado de libertad, puede solicitar al tribunal se pronuncie en relación a esta medida, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 494 del texto adjetivo penal vigente.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde esta medida al haber cumplido el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a seis (06) meses y veinte (20) días, que se verifica en fecha 04-12-2004.

e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir el penado las tres cuartas (¾) partes de la pena, que es igual a siete (07) meses y quince (15) días, que sucede en fecha 29-12-2004.

f.- REDENCION DE LA PENA: a tenor del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, es a partir del día 14-10-2004, cuando el penado cumpla efectivamente la mitad de la pena privado de libertad, la oportunidad para solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, cumpliendo a tal fin las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

CUARTO: Al no estar facultado el Poder Judicial para exigir pago alguno por sus servicios a tenor del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó exonerado el ciudadano VIERA BALSA JOSE MANOLO por la sentencia dictada por el tribunal de juicio, del pago de las costas procesales a favor del Fisco Nacional.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

SEPTIMO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

OCTAVO: Notifíquese a la Defensa del penado, Mercedes Adrián Álvarez, Defensora Pública Penal.

NOVENO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase copia certificada del presente auto.


Regístrese. Déjese copia autorizada.


LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER


N° 4E2920-04 (c/d)