REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de julio de 2004
194º y 145º


CAUSA: 4E2826-03

JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.

SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, de oficio pintor, portador de la cédula de identidad Colombiana Nº 13.489.182, fecha de nacimiento 16-10-1976, residenciado en Colombia, Barrio Motilones, entre calle 7ma. y Avenida 6ta. Casa N° 6-95, Cúcuta, y en Venezuela suministra como su dirección de ubicación, la casa del Sr. José Rossi, quien reside en Urb. El Trigo, Primero de Mayo, casa N° 6, Los Teques, Estado Miranda. Actualmente cumple pena recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y sede en Guarenas, con competencia en materia de ejecución de sentencias.

DEFENSA: YUN LIN ARRETURETA GUEVARA, Abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.824.
DELITO: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad de destino a establecimiento abierto (régimen abierto) a favor del ciudadano de nacionalidad Colombiana, LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, ello resolviendo pedimento que en tal sentido realizó el penado al inicio ampliamente identificado.

PRIMERO.
De la normativa legal aplicable.

Revisadas las actuaciones cursantes en el expediente identificado N° 4E2826-03, nomenclatura de este tribunal, consta que en fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, portador de la cédula de identidad Colombiana N° 13.489.182, imponiéndole la pena de diez (10) años de prisión y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína), tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. El referido fallo al ser revisado por la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previa apelación interpuesta por el penado, fue confirmado con data 17 de febrero de 2003, declarándose sin lugar la apelación interpuesta.

Con lo anterior, si bien es cierto que la sentencia se dicta bajo la vigencia de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 12 de noviembre de 2001 reimpreso el 14 del mismo mes, ocurre que el hecho objeto de la presente causa sucede el 10 de junio de 2001, momento en el cual se encontraba vigente el referido texto adjetivo en su primera reforma de fecha 25 de agosto de 2000. Siendo esto así, necesario es hacer previamente las siguientes consideraciones: La segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa en fecha 14 del mismo mes y año, divulgada en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, incorporó en su normativa el artículo 493, cuyo dispositivo reza:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intenciona, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (subrayado del tribunal).

Se colige de lo anterior, que el ciudadano sentenciado por la comisión del delito que, literalmente y según la norma citada se denomina de narcotráfico, debe estar privado de su libertad por un tiempo equivalente a la mitad de la pena que le fue impuesta, para optar a los beneficios de pre-libertad que establece el referido texto adjetivo penal, cual es el caso en análisis donde el ciudadano LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONSO fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento de clorhidrato de cocaína.

Entonces, según la legislación vigente actualmente, el penado LINDARTE TRILLOS tendría que cumplir la mitad de la pena para solicitar una medida alterna de cumplimiento a la prisión, pero es el caso, que los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha 10 de junio de 2001, según se desprende del contenido de la sentencia cursante en autos, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal (primera reforma) publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, texto adjetivo que no contemplaba disposición como la precedentemente inserta, tampoco regulaba las fórmulas alternas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, remitiéndose en estos casos el operador de justicia al contenido de la Ley de Régimen Penitenciario, normativa que exigía como requisito mínimo para el primer beneficio de libertad anticipada (destacamento de trabajo) el cumplimiento de la cuarta parte (1/4) de la pena.

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (Reyes E. Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (negrillas del tribunal).

Establece así el constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Esto se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”. Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5552 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario datada 14 del mismo mes, dispone:
“Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.” (negrillas del tribunal).

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la desaplicación del texto adjetivo vigente actualmente (publicado en fecha 12 de noviembre de 2001) y la aplicación ultractiva del texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurre el hecho, cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, por ser este indudablemente más beneficiosos para el reo al no existir disposición que estableciera como requisito para optar a una medida alterna a la privación de libertad, el haber cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, exigencia consagrada en el actual artículo 493 del Código Procesal. ASI SE DECIDE.-

Precisado lo anterior, se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal divulgado en Gaceta Oficial de data 25 de agosto de 2000, no regula las medidas de cumplimiento de penas alternas a la privación de libertad de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, por lo que se aplica en consecuencia, la Ley de Régimen Penitenciario, normativa que regulaba tales beneficios para la fecha. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO.
De la competencia de este tribunal de ejecución

El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000), donde se establecen las competencias del juez de ejecución, es del siguiente tenor:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, y extinción de la pena;” (...omissis…)


En consonancia con la norma antes transcrita, es el juez de ejecución inicialmente notificado y del sitio donde se cometió el hecho, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternas de cumplimiento de pena.

Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distinta a la privación de libertad, cumplido como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión.

TERCERO.
Del cumplimiento de los requisitos de ley.

Plasmó novedosamente el constituyentista patrio en el artículo 272 del Texto Fundamental, dispositivo atinente al sistema penitenciario, estableciéndose como fundamento del mismo, la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Así, el periodo de cumplimiento de la pena se concibe en aras a lograr la reinserción social del trasgresor, señalando la Ley de Régimen Penitenciario que de acuerdo a la progresividad del penado, se adopten al efecto formas de cumplimiento más cercanas a la libertad.

Así, el artículo 61 Ley de Régimen Penitenciario dispone al respecto que:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

Así, según la progresividad del penado, se puede cumplir la pena bajo otras formas más cercanas a la libertad plena y distinta a la privación de libertad. El artículo 64 eiusdem, que seguidamente se copia, nos enseña cuales son las formas alternas de cumplimiento de pena:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

Sobre la medida de destino a establecimiento abierto, segunda forma alterna de cumplimiento en orden al tiempo mínimo efectivo de reclusión, el artículo 65 del texto in comento, a la letra dice:
“Artículo 65.- El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”

Entre las formas de cumplimiento de penas distintas a la privación de libertad, el destino a establecimiento abierto (régimen abierto) se concede a los ciudadanos que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigidos para la concesión de los destacamentos de trabajo (para el cual se exige una cuarta parte de la pena en reclusión). Esta modalidad se cumple en los denominados Centros de Tratamiento Comunitario, la cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive. (MORAIS, María: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. segunda edición. 2001. p.75.)

Habiendo cumplido el penado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS una tercera parte de la pena impuesta recluido en el Internado Judicial de Los Teques, optando en consecuencia por la medida de régimen abierto, se analiza seguidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de Régimen Penitenciario a tales fines.

Como quedó establecido al inicio, el ciudadano LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS fue condenado en fecha 20 de mayo de 2002, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, fallo que al ser revisado por la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue confirmado con data 17 de febrero de 2003.

En fecha 02 de julio de 2003, se ejecutó la sentencia dictada y se practicó cómputo de la pena impuesta, fijándose el día 10-12-2003 el momento en el cual el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, y el 10-10-2004, oportunidad en la que el reo habría estado privado de libertad por una tercera (1/3) parte de la pena, fechas estas a partir de las cuales el penado podía solicitar las medidas alternas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, respectivamente.

Con data 20 de enero de 2004, se dictó decisión que redimió la pena al ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS por un tiempo de diez (10) meses y diecinueve (19) días, practicándose consecuentemente en fecha 06 de febrero del año en curso y corregido el 28 de abril, nuevo cómputo de pena a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que dispone que el tiempo redimido se le contará para las fórmulas de cumplimiento de la pena, determinándose entonces que a partir del día 21-11-2003, el supra identificado cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta, y podía ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto.

Corre inserta constancia de conducta expedida en fecha 02 de febrero de 2004 por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, donde certifican que desde el 15-06-2001, fecha de su ingreso, el ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS ha observado buena conducta.

El penado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, no registra antecedente penal ni probacionario según lo comunica en fecha 15 de junio de 2004 el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS quien se desempeñará como “pintor” con un sueldo de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), suscrita por el ciudadano LEO ARAUJO, en su carácter de Gerente de la Empresa “Super Repuestos J-R 1 C.A.”, que tiene su asiento de explotación económica en Avenida Pedro Russo Ferrer, bajada El Tambor, local 1-A, Los Teques, Estado Miranda, constancia verificada debidamente por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, manifestando la Alguacil ROSANNA COSTANTINO que es cierta.

El penado desarrolló actividad laboral mientras se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, lo cual fue avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro que opinó favorablemente por la concesión del beneficio de redención y reconocido por este tribunal de ejecución al redimirle la pena por el trabajo, lo que evidencia la disposición al trabajo del penado, factor preponderante en la reinserción del mismo.

En fecha 10 de febrero del año en curso, el penado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, se comprometió ante el juez cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, y señaló su dirección: En Colombia, Barrio Motilones, entre calle 7ma. y Avenida 6ta. Casa N° 6-95, Cúcuta, y en Venezuela, la casa del Sr. José Rossi, quien es su apoyo y luce comprometido en la reinserción del penado, como se advirtió en entrevista con este juez en fecha 30 de junio de los corrientes, y reside en Urb. El Trigo, Primero de Mayo, casa N° 6, Los Teques, Estado Miranda.

El informe técnico N° 3205, de fecha 24 de mayo de 2004, elaborado por el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico adscrito a la Coordinación Regional- Región Capital, División de Medidas de Pre-libertad de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, integrado por la Psicólogo Lic. JUAN CARLOS OLIVARES y por la Lic. IRMA ASCANIO, Trabajadora Social, y que presentan al tribunal como resultado de la evaluación realizada al penado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, concluye en opinión favorable al otorgamiento de la medida de régimen abierto. En el referido dictamen, leemos:

“III. EVALUACION PSICOSOCIAL:
SINTESIS.
Lindarte Trillos Luis Alfonso, de nacionalidad Colombiana, proviene de una familia legalmente constituida, los padres oriundos del país natal del interno residen en Cúcuta, donde el papá (Sr. Hector Julio Lindarte Uribe) 57 años de edad, primaria incompleta se dedica a la labor de mecánica, actualmente se encuentra enfermo y la madre (Sra. Emlida Trillos) 53 años, educación elemental incompleta, se dedica a oficios del hogar, en el orden de nacimiento de los hermanos ocupa el tercer lugar de un grupo de seis (6): dos femeninas y cuatro masculinos, uno de los varones fue secuestrado por lo paramilitares de Colombia a raíz de la situación del narcotráfico. La infancia y proceso de socialización se desarrolló en Cúcuta, a los 12 años se introduce por la frontera al Estado Táchira primero en Rubio junto a un tío materno, luego a San Cristóbal. Las figuras parentales asumieron la autoridad, donde la matrona fue más comprensiva mientras el papá ejercicio el liderazgo autocrático, hubo control sobre el comportamiento del mismo, aparentemente le inculcaron normas afecto y comunicación, se vinculó a amistades sanas y desadaptadas. Negó elementos criminógenos en el contexto de la familia.
La escolaridad la inició a los siete años, solo logró culminar el tercer año en su país de origen, desertó por problema en la materia matemática (verbatum del penado). Laboralmente evidencia una trayectoria poco estable, aunque denota disposición. Presentó oferta de empleo como Pintor en Super- repuesto J-R 1 C. A. , se anexa constancia.
A la edad de 19 años, estableció relación de pareja con la Sra. Nubia Ortega, quien labora como doméstica en su país natal (Colombia Cúcuta), procreó dos hijos. A la entrevista familiar asistieron la concubina y el Sr. José Rossy, se percibió apoyo consistente en pro de la reinserción Social del representado.
Negó vida predelictual, una vez detenido en Rubio por falta del documento de identidad, desde los 20 años ingiere bebidas alcohólicas (cerveza) en reuniones, no usa sustancias ilícitas.
En cuanto a la acción transgresora, reconoce parcialmente el hecho con escasa autocrítica, no obstante se encuentra intimidado por la situación legal y de reclusión.
La conducta carcelaria, ha sido aceptable a las exigencias del penal, labora como ordenanza y reseña, ha cursado estudios de Instrucción Primaria.
La evaluación psicológica efectuada nos permite señalar que se trata de una persona de nivel intelectual normal se observa capacidad de análisis, buen juicio y coherencia. No se observa indicadores de posibles trastornos intelectuales.
Pasando a considerar los aspectos emocionales y de personalidad, nos encontramos con una persona sobria, de buenos modales, respetuosa de las normas, con habilidades sociales, observa adecuada resonancia afectiva y poca tendencia a la actuación conflictiva, con proyecto intramuros viables y metas acordes a sus potencialidades.
IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Factores como la ambición personal, el fácil acceso a las drogas y el contacto con personas de conducta irregular facilitaron la ocurrencia de la acción delictiva. El penado asume su responsabilidad en los hechos imputados y a la vez expresa su arrepentimiento por las consecuencias sociales, personales y familiares que se derivaron de su acción delictiva.
V. PRONOSTICO:
A través del estudio psicosocial aplicado al interno el equipo evaluador emite opinión favorable al otorgamiento del beneficio solicitado, dado que reúne las condiciones mínimas tales como:
- Es primario ante sentencia definitivamente firme.
- Cuenta con el apoyo efectivo de su concubina y el Sr. José Rossy.
- Posee disposición hacia el trabajo.
- La conducta futura a mostrar se ajusta al perfil del régimen abierto.
VI. CONCLUSION:
Sobre la base del estudio Psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada.”


CUARTO.
Consideraciones para decidir.

Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 61 y 64 eiusdem para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto (regimen abierto) a favor del ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS: Según cómputo practicado en fecha 28 de abril del año en curso en ocasión de la redención de pena, el interno LINDARTE cumplió de la pena para esa fecha un total de 3 años, 9 meses y 7 días, lo cual excede al tiempo mínimo requerido para el beneficio de régimen abierto, un tercio (1/3) de la pena impuesta que en el presente año corresponde a 3 años y 4 meses; la conducta observada pro el penado en el centro de reclusión es buena, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, evidencia sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, lo cual fue reconocido por este órgano decidor al redimirle la pena por el trabajo, a lo cual se aúna la oferta de trabajo que cursa en autos a favor del mismo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS es un ciudadano apto para obtener el beneficio de régimen abierto, tomando en consideración que es primario, cuenta con apoyo afectivo comprometido, posee disposición hacia el trabajo, respeto por las normas internas del centro de internamiento, buen comportamiento, compromiso de acatar las obligaciones que se le impongan, “la conducta futura a mostrar se ajusta al perfil del Régimen Abierto”, todo lo cual nos sitúa ante una caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS es un individuo apto para la vida en sociedad, cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, observándose el ciudadano evaluado, según se desprende del informe, intimidado por la sanción obtenida y dispuesto a reorientar su conducta, todo lo cuales son indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000), artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicables de conformidad con el artículo 24 constitucional y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente y ajustado a derecho otorgar al penado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, de nacionalidad Colombiana, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto (régimen abierto), establecimiento que será asignado por el Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.-.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones, so pena de revocatoria de la medida: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia cada tres (03) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días, 5. Mantener informado al tribunal acerca de la dirección de sus parientes, 6. Prohibición de salida del País, de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano, sin previa autorización de este tribunal, 7. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000), artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicables de conformidad con el artículo 24 constitucional y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (régimen abierto) al penado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, de oficio pintor, portador de la cédula de identidad Colombiana Nº 13.489.182, fecha de nacimiento 16-10-1976, residenciado en Colombia, Barrio Motilones, entre calle 7ma. y Avenida 6ta. Casa N° 6-95, Cúcuta, y en Venezuela, la casa del Sr. José Rossi, quien reside en Urb. El Trigo, Primero de Mayo, casa N° 6, Los Teques, Estado Miranda, actualmente cumpliendo pena recluido en el Internado Judicial de Los Teques, imponiéndose las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este despacho la respectiva constancia cada tres (03) meses,
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días,
5. Mantener informado al tribunal acerca de la dirección de sus parientes,
6. Prohibición de salida del país, de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano sin previa autorización de este tribunal,
7. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio al Internado Judicial de Los Teques. Ofíciese a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, en el cual residirá. Líbrese oficio informando de la prohibición del salida del país. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Ejecución

Lieska Daniela Fornes Díaz
La Secretaria

Elizabeth Atallah Gesser

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ELIZABETH ATALLAH GESSER
Act N° 4E2826-03
Lindarte Trillos Luis Alfonso.
Julio 2004.