REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de julio de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 4E2920-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución.
PENADO: VIERA BALSA JOSE MANOLO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda donde nació en fecha 06.08.1982, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.836.100, de estado civil soltero, hijo de Viera Agustina y José Balsa, residenciado en El Encanto, sector La Barraca, Los Alpes, casa color azul, cerca de la escalera, bajando a mano izquierda, primera entrada, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Mercedes Adrián Álvarez, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: Ibrahin Zárraga, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VICTIMA: Andrea Marian Barboza Cedeño (adolescente).
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano VIERA BALSA JOSE MANOLO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda donde nació en fecha 06.08.1982, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.836.100, de estado civil soltero, hijo de Viera Agustina y José Balsa, residenciado en El Encanto, sector La Barraca, Los Alpes, casa color azul, cerca de la escalera, bajando a mano izquierda, primera entrada, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este tribunal en funciones de ejecución procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado en los términos que siguen.
PRIMERO: El ciudadano penado VIERA BALSA JOSE MANOLO, fue detenido preventivamente en fecha 10-03-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 05 del presente expediente, hasta el día 17-05-2004 fecha en que se ordenó su libertad, (folio 70), habiendo permanecido recluido un tiempo de dos (02) meses y siete (07) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se les condenó a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de siete (07) meses y veintitrés (23) días, no pudiendo precisarse la fecha de cumplimiento de la pena en razón de encontrarse el ciudadano en libertad.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano VIERA BALSA JOSE MANOLO fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, diez (10) meses de prisión.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a dos (02) meses.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración lo establecido en el artículo 493 eiusdem, que a la letra señala: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”. En consonancia con la norma antes transcrita, como el ciudadano VIERA BALSA JOSE MANOLO fue condenado a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, puede optar por una medida de pre-libertad y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, al cumplir la mitad de la pena que corresponde a cinco (05) meses de prisión, oportunidad que se precisará al momento de hacerse efectiva la detención del penado.
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena privado de libertad, cinco (05) meses, para solicitar este beneficio.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según lo establece el artículo 493 ibidem, es a partir del momento en que el penado cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alternativa de cumplimiento de la condena.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: a partir del momento en que el penado cumple la mitad de la condena privado de libertad, puede solicitar al tribunal se pronuncie en relación a esta medida, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 494 del texto adjetivo penal vigente.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde esta medida al haber cumplido el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a seis (06) meses y veinte (20) días.
e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir el penado las tres cuartas (¾) partes de la pena, que es igual a siete (07) meses y quince (15) días.
f.- REDENCION DE LA PENA: a tenor del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, es a partir del día en que el penado cumpla efectivamente la mitad de la pena privado de libertad, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, cumpliendo a tal fin las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
CUARTO: Al no estar facultado el Poder Judicial para exigir pago alguno por sus servicios a tenor del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó exonerado el ciudadano VIERA BALSA JOSE MANOLO por la sentencia dictada por el tribunal de juicio, del pago de las costas procesales a favor del Fisco Nacional.
QUINTO: Al haber sido condenado el ciudadano VIERA BALSA JOSE MANOLO, portador de la cédula de identidad N° 15.836.100, al inicio ampliamente identificado, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, no puede optar a un beneficio sino hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena privado de libertad, ello a tenor de los artículos 493 en concordancia con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines del cumplimiento de la sentencia impuesta, este tribunal decreta la privación de libertad contra el penado VIERA BALSA JOSE MANOLO, portador de la cédula de identidad N° 15.836.100, quedando sin efecto las medidas cautelares dictadas en fecha 17 de mayo de 2004 por el tribunal primero de juicio de esta localidad. Líbrese boleta de encarcelación, para que una vez capturado sea inmediatamente el penado conducido al Internado Judicial de Los Teques, debiendo participar el organismo actuante inmediatamente a este tribunal.
SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
OCTAVO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
NOVENO: Notifíquese a la Defensa del penado, Mercedes Adrián Álvarez, Defensora Pública Penal.
Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
N° 4E2920-04