REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 10 DE JULIO DE 2.004
194° y 145°

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada la audiencia de presentación de detenido en contra del adolescente _________________, previa presentación por parte de la representante del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 5° y 16° ejusdem encabezamiento; a tales efectos este Tribunal observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. EGLÉ WALLIS UNCEÍN, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA SIFONTES HERRERA, Defensora Pública Especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

IMPUTADO: _________________.

VÍCTIMA: Auto Servicio La Auxiliadora.



II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente _________________, los hechos ocurridos en fecha nueve de Julio del Dos Mil Cuatro, siendo las 07:25 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido por los funcionarios Moisés Espinoza y Francisco Herrera, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, en momentos en que realizaban recorrido por el Centro Comercial La Casona de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, recibieron llamada del la Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hasta el Centro Comercial La Auxiliadora, específicamente al establecimiento Comercial denominado AUTO ACCESORIOS LA AUXILIADORA, y al llegar al sitio se encontraba un ciudadano quien se identificó como DANIEL EMILIO FIGUEIRA BARROS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.634.283, y encargado del Establecimiento Comercial antes mencionado, y mantenía retenido al adolescente antes identificado, y les hizo entrega a los funcionarios de un dinero en efectivo y un destornillador de clase plana, con empuñadura de material sintético de color amarillo, y les indicó que el adolescente permanecía retenido por el personal de Seguridad, ya que el mismo había logrado sustraer de la oficina del Establecimiento, la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs.300.000,00) cuyas especificaciones se encuentran señaladas en el Acta Policial, tal incautación del dinero al adolescente fue por parte de la ciudadana MARIBEL LAURIDO MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.416.544, empleada de dicho Establecimiento, siendo incautado entre las partes genitales, del adolescente; también fue testigo de la incautación el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ ABREU, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.909.315, quien se desempeña como vigilante del Establecimiento antes mencionado, Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales constantes de siete (07) folios útiles los cuales anexó a su solicitud. Solicitó igualmente le sea impuesta al adolescente las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “g, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 5° y 16° ejusdem encabezamiento.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
La defensa por su parte manifestó: “oído lo manifestado por mi defendido, de haber participado en los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo señala, alego a su favor el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la L.O.P.N.A. y 49 ordinal 2° de la Constitución, manifestó que su defendido nunca ha sido presentado ante este Tribunal, motivos por los cuales solicitó en el supuesto negado que considere que su defendido este relacionado con en el presente hecho, la medida cautelar menos gravosa que no lo prive de su libertad, ya que su situación ya que el me ha manifestado que han sido sus representantes legales quienes lo han inducido a cometer delitos, es todo” sic.

El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar, exponiendo: ““Ayer mi papa me saco a pasear, y le preguntó a un señor par ir al Sambil y entonces le dijo que era muy caro, nos montamos en los carros chocones, con llantas blancas, y después bajando nos fuimos a comer a la Macdonalds; y comimos hamburguesa, y después mas abajo, entonces ahí fui a buscar al baño y vi una gaveta, y en la gaveta estaba y yo lo agarre, pensando que podíamos comprar juguetes o cosas, entonces el señor me agarro y me metió en un cuarto y encontré un destornillador amarillo, yo lo cogí y me lo metí en el bolsillo, y el señor me lo volvió a quitar, entonces fue que me llevaron para que los policías, y mi papá, también lo agarraron, el tenia mi cédula, y me encerraron en un calabozo, allí me hicieron un poco de preguntas con mi papa a la una de la noche, casi de la madrugada, soltaron a mi padrastro que me buscara la cedula, cuando se fue mi papá, me volé porque un policía me amenazo que me iba a matar, me Salí corriendo, y me agarrarón los policías, y me volvieron a encerraron en un calabozo durmiendo toda la noche y ya por la mañana me sacaron del calabozo y me tomaron un poco de papeles y las huellas y me trajeron para acá” sic.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECH0
Vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia que el adolescente aquí presente _________________, presuntamente participó en el hecho que se le imputa, ya él fue en el día de ayer 09 de julio de 2004, siendo las 07:25 horas de la noche, aproximadamente, por el ciudadano Daniel Emilio Figueira Barros, en cargado del local comercial “Auto Accesorios La Auxiliadora”, ubicado en el Centro Comercial La Auxiliadora, Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, en virtud que logró sustraer s de la Oficina de dicho establecimiento comercial, sin la autorización del dueño, la cantidad de dinero en efectivo de trescientos mil bolívares en efectivo, los cuales fueron encontrados en su poder, específicamente entre sus genitales, por lo que por posteriormente fue entregado a funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, así como el dinero incautado y un destornillador plano, circunstancias estas que fueron observados por Carlos Enrique Manuel Abreu, Maribel Lourido Márquez y el ciudadano aprehensor, configuarnadose de esta forma, la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad del Código Penal, que amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia. Ahora bien, tomando en consideración que este acto el imputado no cuenta con ninguno de sus representantes legales y no se tiene certeza que la dirección de residencia o domicilio aportada por este, lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistente en caución personal, entre otras.

IV
DISPOSITIVA

Por tales consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud imposición de medida cautelar interpuesta por la Vindicta Pública al adolescente _________________, ampliamente identificado al comienzo de este acto, y le impone la prevista en el artículo 582 literales “ g, c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en presentación de dos fiadores, quienes deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad doNde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio y con copia del comprobante de descuento del Seguro Social Obligatorio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, consignar documentos que avalen el mismo y copia certificada del Registro Mercantil de la empresa; 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. Una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la tercera prohibición de ausentarse fuera de la jurisdicción del Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización expresa y previa del mismo y por último prohibición de frecuentar el local comercial Auto Servicio La Auxiliadora, ubicado en la Carretera Panamericana San Antonio de Los Altos Estado Miranda, las tres últimas medidas hasta tanto culmine la investigación judicialmente. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. TERCERO: Librese Boleta del ingreso del imputado al Centro de Detención Preventiva Carrizal del S.E.P.I.N.A.MI. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe con las investigaciones por el procedimiento ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO


ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO


ELIAS SILVERIO ALEJOS

EXP. NRO. 1C-114/2004
KdelCY/ESA/esa.-