REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de julio de 2.004
194° y 145°

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita se acuerde el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a __________________, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir criterio previamente observa:
I

En fecha 23 de julio de 2002, se realizó la Audiencia de presentación de __________________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal, acordándole este Despacho la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en cumplir presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo.

En fecha 07 de agosto de 2002, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que continuara la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 02 de julio de 2003, se ACORDO darle entrada a las presentes actuaciones las cuales tenían agregadas escrito mediante el cual la Representante del Ministerio Público solicitó se Decrete el Sobreseimiento definitivo en la presente causa, por cuanto se evidencia fehacientemente en la Experticia, signada bajo el N° 805, de fecha veintiocho (28) de julio de Dos Mil Tres (2003), que los seriales del vehículo moto se encuentran en un estado original y que la misma aparece en el sistema como SIIPOL, como recuperada y entregada en fecha veinte (20) de septiembre de Dos Mil (2002), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, según expediente N° F-738.314 el cual motivó la presente decisión.

II

La Representación Fiscal en su escrito, señala el Acta Policial de fecha veintitrés (23) de julio de Dos Mil Tres (2003), siendo las 12:00 horas del Mediodía, por los funcionarios Pérez Alexandra, Sivira José Manuel y Riccio Salvador, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la vía principal del Barrio Retamal, avistaron al adolescente antes identificado conduciendo un vehículo tipo moto de color negro, por lo que se le dio la voz de alto y de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, no incautándole nada ilegal, una vez aparcada la moto al lado de la vía, procedieron a solicitarle al precitado ciudadano la documentación de la moto, haciendo este entrega de una copia de factura escaneada, emitida por el Local Comercial denominado UTILMOTO, signada bajo el N° 0317, de fecha veinticinco (25) de mayo de Dos Mil (2000), donde se puede observar irregularidad en los sellos húmedos y se describe una Moto, Marca YAMAHA, Modelo JOG POCHE, Color Negro, Serial de Carrocería N° 3KJ4742618, la cual presente irregularidad en los seriales de carrocería, seguidamente le fue solicitada la factura original del referido vehículo, manifestando él mismo no poseerla y amparados en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección del vehículo, verificándose por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), informando el Radio operador de Servicio, que la prenombrada moto, según la información aportada, no se encuentra registra por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre (S.E.T.R.A), por lo que se precedió a la retención preventiva del prenombrado adolescente.

III

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado considera que están dadas las circunstancias previstas en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de autos no se evidencia, la comisión de delito punible alguno, debido a que la conducta desplegada por el adolescente __________________, de la investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público se pudo determinar que el vehículo automotor, marca YAMAHA, Modelo JOG POCHE, Color Negro, Serial de Carrocería N° 3KJ4742618, conducente al momento de los hechos por el citado imputado, al ser sometido a experticia de reconocimiento y diseño sus seriales de identificación resultaron en estado original, y el mismo aparece registrada en el sistema como S.I.I.POL., como vehículo recuperado y entregado en fecha veinte (20) de septiembre de Dos Mil (2002), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, según causa N° F-738.314, razón por al no haberse determinado la comisión de un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

IV

Por todos los razonamientos antes expuesto: este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, a favor de __________________, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD relativo a la APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encuadrar en el supuesto señalado en el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 23 de julio del pasado año, en contra del citado ciudadano. TERCERO: Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido, en caso de quedar definitivamente firme la presente decisión. Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO


ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.


EL SECRETARIO


ELIAS SILVERIO ALEJOS

Exp. Nro.1C-093/03
KdelCY/ESA/yo*