REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-007-03
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de acusado ________________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo la acusada manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ________________.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ARACELIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar (S) de la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: ________________
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de detenido de los adolescentes ________________ y JENNY MARIA GONZALEZ HERRERA, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal, acordando este Despacho, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en la obligación de presentarse, cada ocho días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del martes 21 de enero de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a ambos imputados, y se ACORDO la imposición de la medida de detención preventiva para identificación de JENNY MARIA GONZALEZ HERRERA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 558 ejusdem, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.
En fecha 22 de enero de 2.003, se ACORDO la inmediata libertad de la imputada JENNY MARIA GONZALEZ HERRERA, por cuanto se venció el plazo previsto para su detención, sin que se lograra su plena identificación.
En esa misma fecha se le impuso a la citada imputada, el deber de cumplir con la medida cautelar impuesta en su contra por este Tribunal en fecha 17 de enero del corriente año, acto en el cual manifestó llamarse JENNY JOHANA GONZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 14.083.545,
En fecha 28 de enero de 2003, se remitieron las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con las investigaciones.
En fecha 25 de agosto de 2003, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue requerida por la Defensa a los fines se fijara una audiencia para fijarle a la Vindicta Pública un plazo para que concluyera con sus investigaciones.
En esa misma fecha se ACORDO fijar la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 11 de los corrientes, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se difirió la audiencia indicada en el ítem anterior, por cuanto los imputados no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas por estos al Tribunal en su oportunidad, por lo que se ORDENÓ librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que informara si la imputado en mención, se encuentra cumpliendo o no con la medida cautelar sustitutiva a la privación dictada en su contra en fecha 17 de enero del presente año.
En fecha 11 de septiembre de 2003 se recibió escrito de acusación, en contra de los indicados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 12 de septiembre del año 2003, se ACORDO agregar a los autos escrito de acusación y se suspendió notificar a las partes, como lo ordena el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se logrará la ubicación de los imputados.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió oficio número oficio N° 308 emanado del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual informa que ________________ no aparece registrado en los libros de presentaciones Sección Adolescentes llevados por esa Oficina y JENNY JOHANA GONZALEZ HERRERA, se presento ante esa dependencia sólo una vez, el 22 de enero del presente año.
En fecha 23 de septiembre de 2.003, se ACORDO la capturadas de ________________ y JENNY MARIA GONZALEZ HERRERA, a través de las distintas autoridades civiles, policiales y militares, en virtud que estos se encontraban evadidos del proceso.
En fecha 01 de julio de 2.004, se logró la captura del ciudadano ________________, a través de la Policía del Estado Miranda.
En esa misma fecha se ACORDO darle curso la presente causa en consecuencia se ORDENO notificar las partes y a la victima del recibo de la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 5671 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y considerando que ________________ ya había cumplido la mayoría de edad, se ORDENO su ingreso al Internado Judicial de Los Teques Región Capital.
En fecha 06 de julio de 2.004, se logró la captura de la ciudadana YENY JOHANA GONZALEZ HERRERA, a través de la Policía del Estado Miranda y considerando que este ya había cumplido la mayoría de edad, se ORDENO su ingreso al Instituto de Orientación Femenina de la Región Capital.
En esa misma fecha este Despacho se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa en lo que respecta a la ciudadana YENY JOHANA GONZALEZ HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, enviándose las actuaciones a la Oficina de Distribución de expediente a los fines que previa distribución lo remita a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, tenga a bien conocer en virtud que dicha imputada resultó tener para la fecha de su presunta participación en los hechos que se le imputan más de dieciocho años de edad.
En fecha 13 de julio de 2004, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el 19 de julio de 2004, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 19 de julio de 2004, a las hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente la acusación fiscal, por la presunta participación del ciudadano ________________, ya que modifica la calificación jurídica dada a los hechos por la esta, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten parcialmente, rechazando el acta de entrevista tomada a la víctima GERALDINE MUÑÓZ ZARATE, enmarcada como Segundo -Ofrecimiento de Pruebas para ser incorporados para su lectura y exhibición-; del Capítulo Séptimo, enmarcada dentro del escrito Acusatorio presentado en su oportunidad; en virtud que dicha acta es violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fue tramitada como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, es el encargado de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a ” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el acusado conjuntamente con su defensora decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo sentenciado a cumplir las sanción de LIBERTAD ASISTIDA; de conformidad a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 626 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 17/01/2003, siendo aproximadamente 10:10 horas de la mañana, los funcionarios Arleo Bacalao José Antonio y Zambrano Palmenio, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, encontrándose en labores de Patrullaje por la Avenida José Arvelo, fueron abordados por una ciudadana adolescente quien se identifico como ________________, indicando que dos jóvenes una femenina y un masculino le habían despojado de sus pertenencias personales, y que se encontraban adyacente al lugar específicamente debajo del Puente Castro, informando que la joven vestía mono gris con negro y tenia un pasa montañas y el joven un pantalón beige con una sudadera color azul marino y una pañoleta color verde claro, por lo que indistintamente, se trasladaron al lugar observando a dos parejas, caminando por el sector, con las características antes mencionadas, los mismos al percatarse de la presencias policial adoptaron una aptitud nerviosa, el ciudadano inmediatamente lanza un objeto de color negro hacia la maleza, por lo que le dieron la voz de alto y pudieron constatar que la joven coloco varios papeles en una cerca que se encuentra en el lugar por lo que le dieron la voz de alto una vez detenidos preventivamente, se pudo constatar que la joven dejo en la cerca la cantidad de tres (03) Billetes, cuyo valor de cada uno es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) siendo la cantidad total de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en papel Moneda, seriales de cada uno R50001227, R50507609, Q57150915, y el joven lo que lanzo quedó identificado como un celular de Color negro Marca NOKIA, Modelo 5120, serial ESN22611434467, con su batería de color negro serial KH4410659C, la agraviada informo que ese era su Dinero y su teléfono, que respondía a esa características y al número 0416-8089775, se procedió a efectuar llamada al número mencionado por la agraviada, para constatar si el teléfono que poseía el ciudadano correspondía a ella siendo positivo, por lo que procedieron a trasladar a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro.
La Representación Fiscal, consideró que ________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 457 del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: : Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Dos (2003), por los funcionarios José Antonio Arleo Bacalao y Palmenio Zambrano, adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los expertos Pedro Montaña y Carlos Palacios Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la experticia de avaluó Real N° 9700-2260, de fecha diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Tres (2003), al teléfono celular incautado al adolescente imputado. TERCERO: Declaración de los expertos Pedro Montaña y Angel Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113, de fecha diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Tres (2003), al dinero incautado a la adolescente imputada. CUARTO: Declaración de la adolescente ________________ (victima). Ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate los siguientes documentos. PRIMERO: Acta policial de fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil Tres (2003), expedida por la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de Entrevista a la adolescente ________________. TERCERO: Experticia de Avaluó Real N° 97002260 de fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113, de fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda. QUINTO: Memorandum, de fecha diez (10) febrero de Dos Mil Tres (2003), expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda y solicitó que el acusado fuese sancionado a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por dos (02) años y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) en concordancia con lo previsto en los Artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.
La Defensa y el acusado
La defensa por su parte alegó lo siguiente en virtud de lo expresado por mi defendido solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente y tome en consideración la rebaja de ley sic.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando ________________, a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta policial de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), suscrita por los funcionarios José Antonio Arleo Bacalao y Palmenio Zambrano, adscritos a la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.
2.- Experticia de Avaluó Real N° 97002260 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), realizada al objeto incautado por los expertos Pedro Montaña y Carlos Palacios Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113, de fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil Tres (2003), realizado al teléfono celular incautado, por los funcionarios Pedro Montaña y Angel Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda.
4.- Con la manifestación de voluntad del acusado ________________ realizada en el acto de audiencia preliminar, en presencia de todas las partes y libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación del acusado ________________, en los hechos que fueron fijados en su oportunidad en el escrito de acusación fiscal cursante en autos, ocurridos fecha 17/01/2003, aproximadamente 10:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios José Antonio Arleo Bacalao y Palmenio Zambrano, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraban en labores de Patrullaje, por la Avenida José Arvelo y fueron abordados por la adolescente GERALDINE ANDREINA MUÑOZ ZARATE, quien les indicó que el acusado y su acompañante, como las personas que luego de acorralarla la despojaron de sus pertenencias personales, por lo que al realizar el procedimiento pudieron avistarlos y los mismos al observar la presencia policial, se tornaron nerviosos, optando el acusado por lanzar hacia la maleza el teléfono celular marca NOKIA, modelo 5120, que respondía al número 0416-8089775, robado a la victima y al darle la voz de alto, pudieron constatar que la joven dejó en la cerca del lugar de la detención la cantidad total de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), bienes estos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad,; dicho celular al ser sometido a avaluó real correspondiente ante el organismo oficial, resultó tener un valor de sesenta mil (Bs. 60.000,00) bolívares, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ________________ la cual fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.
Admitida la acusación, por la participación de ________________, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, de admitir el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que la sanción que le sería aplicable al referido acusado es la medida de LIBERTAD ASISTIDA ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a ________________, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, cometido en agravio de ________________ y lo SANCIONA a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 626 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO; declarando de esta forma sin lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo de cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Despacho al condenado, en fecha 17 de enero de 2003. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del condenado, ya que se celebró al audiencia preliminar. QUINTO: Ofíciese a los distintos cuerpos de policía a los fines que el condenado sea excluido de los archivos de captura llevados por esas instituciones. SEXTO: Quedaron notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-007-2003
KdelCY/yo*