REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-082-2003

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de la adolescente ________________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo la acusada manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: ________________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLÉ WALLIS UNCEÍN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARIA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 04 de julio de 2003, este Tribunal le impuso a la adolescente ________________, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la misma, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes entre otras cosas deberían devengan un sueldo igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias y una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil esa decisión, hasta tanto culmine la investigación, por su presunta participación en la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En esa misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se efectuó la audiencia a que se refiere la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2720, causa 01-1116 de fecha 29 de noviembre de 2001, para dejar constancia de la presunta sustancia Estupefaciente o Psicotrópica incautada.

En fecha 04 de abril 2.003, se recibió oficio N° 055/03, suscrito por la Abg. María Príncipe, defensora de la adolescente ________________, donde solicita a este

Tribunal se acuerde la Modificación de la medida cautelar impuesta por este Despacho a su defendido, en decisión de fecha 04 del mes próximo pasado, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de agosto de 2.003, la Defensa consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal modificara la medida de caución personal, impuesta a su defendida en fecha 04 de julio de 2.003, en lo que respecta el ingreso mensual que debían devengar los fiadores exigidos.

En fecha 07 de agosto de 2.003, este Tribunal declaró con lugar la modificación de la medida cautelar a que se refiere los ítems anteriores, consistentes en que los fiadores deberán devengar además de los requisitos ya exigidos, un sueldo igual o superior a veinticinco (25) unidades tributarias.

En fecha 28 de agosto de 2.003, la defensa consigno recaudos relacionados con los requisitos exigidos para ser fiadores a favor de su defendida.

En fecha 03 de septiembre de 2.003, se constituyó la fianza a favor de _______________ en consecuencia se le concedió su libertad.

En fecha 10 de septiembre 2003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.

En fecha 04 de junio del presente año, se ACORDO solicitar las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del pedimento realizado por la Defensa en el sentido que se fije al Ministerio Público un lapso a fin que presente sus actos conclusivos.

En fecha 08 de junio de 2004, se recibió la presente causa las cual tenía agregada escrito acusatorio por parte de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de ________________, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la imposición de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SEMI-LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, la primera y UN (01) AÑO la segunda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y e” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 624 y 627 ambos ejusdem.

En fecha 09 de julio de 2004, se acordó darle entrada al referido escrito acusatorio y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de julio de 2004, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el 20 de julio de 2004, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 20 de julio de 2004, a las hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de ________________, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la acusada conjuntamente con su defensora decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo sentenciada a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SEMI-LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literales “ d y e ”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 626 y 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un período de tiempo de UN (01) AÑO cada una, para ser cumplidas de la forma como el Tribunal de Ejecución correspondiente decidir en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 ejusdem.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a la adolescente ________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), a las 07:30 horas de la noche, cuando los funcionarios Pinto Rivero Víctor y Martínez Cacique Carlos, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.098.599 y V- 12.641.039, portadores de las placas números 01776 y 00715 respectivamente, bajo la supervisión de la Inspector Jefe Engeiber Urdaneta, adscritos a la Dirección General de Operaciones Especiales, División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban un recorrido por el Sector Retamal, exactamente en una bodega de rejas amarillas sin nombre visible, el agente Carlos Martínez, avistó a una


ciudadana quien al observar la Comisión Policial optó por evadirla, motivo por el cual le dio la voz de alto, notándosele que en la manga del suéter del lado izquierdo que vestía para el momento de color gris, tenia atada, una (01) cajetilla de fósforo de color amarillo con el logotipo EL SOL, ocurriendo esto en presencia del ciudadano RODRÍGUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 8.680.907, propietario de la bodega antes mencionada, de seguidas la Inspector Jefe Engeiber Urdaneta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó a la prenombrada adolescente la inspección corporal y le incautaron la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno, de una sustancia sólida de presunta droga, en la caja de fósforos antes mencionada, y al continuar la inspección corporal le fue incautado en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento otra cajetilla de fósforos de color amarillo con el logotipo EL SOL, contentiva de trece (13) envoltorios de papel de aluminio, conteniendo cada una sustancia sólida de presunta droga.

La Representación Fiscal, consideró que la adolescente ________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: : Declaración de los funcionarios Pinto Rivero Víctor, Martínez Cacique Carlos y Urdaneta Engeiber, adscritos a la Dirección General de Operaciones Especiales, División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los expertos Yovany Chang Pérez y/o Atilia Y. Graterol, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben la Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-12870, de fecha dieciséis (16) de julio del Dos Mil Tres (2003). TERCERO: La exhibición y lectura del Acta policial de fecha tres (03) de julio de Dos Mil Tres (2003), emanada de la División General de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: La exhibición y lectura de la Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-12870, de fecha dieciséis (16) de julio del Dos Mil Tres (2003), practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y solicitó que el acusado fuese sancionado a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semi-Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 620 literales “literales “ d y e ”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 626 y 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS la primera y UN (01) AÑO la segunda, solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado
La defensa por su parte alegó lo siguiente “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento por Admisión de Los Hechos, y pidió se tomara en consideración el hecho que su defendida es estudiante del 7mo grado de instrucción básica en la Unidad Educativa Estadal “Dr. Félix Adam” y se acuerde la rebaja de ley, a tales efectos consigno original a los fines que sean regresados previa certificación por secretario del carnet estudiantil, constancias de estudios y constancias de inscripción de esta” sic.
La acusada una vez impuesta del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogada sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando la adolescente ________________, a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta policial de fecha tres (03) de julio de Dos Mil Tres (2003), suscrita por los funcionarios Víctor Pinto Rivero, Carlos Martínez Cacique y Engeiber Urdaneta, la División General de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Experticia Química, número 9700-130-12870, de fecha dieciséis (16) de julio del Dos Mil Tres (2003), realizada por los expertos Yovany Chang Pérez y/o Atilia Y. Graterol adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la droga incauta a la acusada.

3.- Con la manifestación de voluntad de la acusada realizada en el acto de audiencia preliminar, en presencia de todas las partes y libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación de la adolescente ________________, en los hechos que fueron fijados en su oportunidad en el escrito de acusación fiscal cursante en autos, ocurridos fecha 03 de julio de 2003, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando los funcionarios Víctor Pinto Rivero y Carlos Martínez Cacique, con compañía de Engeiber Urdaneta, todos adscritos a la Dirección General de Operaciones Especiales, División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban un recorrido por el Sector Retamal, exactamente en una bodega de rejas amarillas sin nombre visible y el agente Carlos Martínez, observó a la acusada que se torno evasiva a la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto, y la misma tenía atado en la manga del suéter de color gris del lado izquierdo que vestía para el momento, una (01) cajetilla de fósforo de color amarillo con el logotipo EL SOL, la cual al ser inspeccionada en presencia del testigo instrumental JOSE LUIS RODRÍGUEZ, tenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno, de una sustancia sólida de presunta droga y en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, se le encontró otra cajetilla de fósforos de color amarillo con el logotipo EL SOL, contentiva de trece (13) envoltorios de papel de aluminio, contentivos una sustancia sólida de presunta droga, sustancias estas que al ser sometida a la experticia química correspondiente ante el organismo oficial, resultaron ser COCAINA BASE CRACK, para un total de novecientos sesenta (960) miligramos la primera muestra y la segunda de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada ________________ la cual fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación, por la participación de ________________, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación de la ACUSADA, de admitir el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de la acusada en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que la sanción que le sería aplicable a la referida acusada es las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SEMI-LIBERTAD ya que el delito cometido amerita sanción privativa de libertad.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente ________________, venezolana, de 17 años de edad, nacida el 18-06-1987, en la ciudad de Caracas, de cédula de identidad No. 19.587.706, hija de Ninia Rosa Quintana, de ocupación estudiante del 7mo grado de instrucción básica en la Unidad Educativa Estadal “Dr. Félix Adam”, residenciada Calle Principal de Palo Alto, Sector Retamal, donde dan vuelta los jepp, callejón La Chayota, cuarta casa en construcción de bloques de dos niveles, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0414-2732099 (Sra. Suray Mangarre cuñada) y 0414-2386481 (Carlos Quintero fiador); por la comisión del delito de por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SEMI-LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literales “ d y e ”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 626 y 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un período de tiempo de UN (01) AÑO cada una, para ser cumplidas de la forma como el Tribunal de Ejecución correspondiente decidir en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 ejusdem; declarando de esta forma parcialmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tipo de sanción a imponer y el tiempo para cumplirlas. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa debido a la sanción impuesta a la sentenciada. TERCERO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. CUARTO: Quedaron notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-082-2003
KdelCY/yo*