REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1C-083-2004

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: EGLE WALLIS
DEFENSORA: AMALIA IBLESE SIFONTES
IMPUTADO: _________________
VÍCTIMA: CARLOS JAVIER VERDE
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO ALEJOS


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente _________________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, habiendo este Despacho en su oportunidad legal, rechazado en su totalidad la ACUSACION presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: _________________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLÉ WALLIS UNCEÍN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: CARLOS JAVIER VERDE

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2004, la representante del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual acusó a _________________, por la presunta comisión del delito de DESVALILAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 13 de mayo del corriente año, se le dio entrada al escrito en mención y se ORDENO notificar a la partes del recibo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que las partes dispongan de las presentes actuaciones.

En fecha 04 de junio de 2.004, se acordó fijar la audiencia preliminar en la presente causa seguida a _________________, para el 16 de junio de 2004, a las11:00 de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de junio de 2004, la defensora del imputado, presentó escrito, mediante el cual interpuso excepciones a favor de su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2004, se difirió la referida audiencia, para el día lunes 28 de junio de 2004, a las 11:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado _________________.

En fecha 28 de junio de 2004, a la hora indicada, se efectuó la Audiencia Preliminar en contra del imputado _________________, acto en el cual la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo acusó por su presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y este Despacho por su parte rechazó en su totalidad la ACUSACION in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a _________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha diez (10) de julio de Dos Mil Uno (2001), cuando siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, fue aprehendido por los funcionarios José González y Ernesto Cardozo, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.781.132 y V- 6.255.551 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el final de la Avenida Bermúdez cruce con la Campo Elías, específicamente frente al Parque Los Coquitos, avistaron al adolescente antes identificado dentro de un vehículo color verde y este al percatarse de la presencia Policial, optó por arrojar por la ventana del referido vehículo un (01) reproductor, marca AUDIOVOX, serial número 2000013440, de color negro y gris, y procedieron a darle la voz de alto, y este emprendió veloz huida, y lograron su captura a pocos metros del lugar, y amparados en los Artículos 220 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy Artículo 205), le realizaron la inspección corporal al adolescente antes identificado, y no le incautaron nada ilegal, posteriormente procedieron a revisar el vehículo marca DODGE, modelo ASPEM, placa DAR-773, color verde, y no encontraron nada ilícito. Calificando tales hechos, como la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 620 literales “d y b” en concordancia con el 626 y el 624, ambos ejusdem, por el lapso de dos (02) años; solicitando igualmente la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” eiusdem, para asegurar la comparecencia de éste al juicio oral.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte se opuso a la acusación fiscal, debido a que su defendido le manifestó que él no tuvo nada que ver en los hechos por los cuales se le acusa, por tanto reitera en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación de fecha 15 de junio de 2.004, de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales acaecieron en fecha 10 de julio de 2001, por su presunta participación en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, así mismo alegó que la acusación debe contener una relación de los hechos imputados, aunado al hecho que su defendido no participó en los hechos imputados, y que no se le incautó en su poder nada ilegal, al momento de practicársele la inspección personal, por lo que pidió se ordene el sobreseimiento definitivo es todo” sic.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando el ciudadano _________________, a viva voz manifestó que no deseaba declarar.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista y oída como ha sido la acusación Fiscal este Tribunal la RECHAZA en su totalidad cuanto de la misma no se evidencia elemento probatorio alguno que permita a este Juzgador, configurar la posible comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que de marras de observa que el hoy imputado fue aprehendido por las inmediaciones del final de la Avenida Bermúdez, específicamente cerca del Parque Los Coquitos de esta Ciudad, en virtud que este presuntamente se encontraba en el interior de un vehículo automotor, marca Dodge, color verde, modelo Aspen, placas DAR-773, el cual se estaba aparcado en la vía pública, ya que este al notar la presencia policial, opto por lanzar a la calle una reproductor de audio, marca Audiovox, color negro y gris, perteneciente al dicho automóvil, según se desprende del contenido del Acta Policial en la cual quedó reflejada la forma del procedimiento que hoy no ocupa, y al realizarle la correspondiente inspección personal al citado imputado, no le se incautó nada ilegal; sobre este particular es oportuno destacar que le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación penal, impulsar todas aquellas diligencias tendentes al esclarecer por completo los hechos punibles que tengan conocimiento y en este sentido ha debido la Vindicta Pública, en primer lugar a los fines de garantizar al imputado el derecho al debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a ser asistido por un abogado defensor, presentar al imputado ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescentes, por cuanto se observa de marras que este fue detenido en flagrancia según y darle cumplimiento así a lo ordenado en el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los elementos de convicción procesal decidiera sobre la imposición o no medida cautelar, también ha debido el Ministerio Público, solicitar al organismo policial encargado de ejercer la investigación penal, indagar sobre los posibles testigos presenciales que hayan observado como sucedieron los hechos y determinar así la participación o no del imputado en los hechos por los cuales lo ACUSO, que en el mejor de los casos han debido ser calificados como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ordinal 8° del Código Penal, ya que el vehículo donde se hallaba el objeto del delito, se encontraba expuesto a la confianza pública, en consecuencia ante la ausencia de elementos probatorios que permitan configurar la participación del imputado en los hechos imputados, por lo que ante la ausencia de bases para solicitar ordenar el enjuiciamiento del este, lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: RECHAZA la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano _________________; de conformidad con lo dispuesto artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar lo interpuesto por la Defensa a favor de su defendido. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su correspondiente, a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para su resguardo y cuido. CUARTO Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004) años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ELIAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-083-2004
KdelCY/ESA/esa.-