REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO


CAUSA Nº: 1JU-161/03

JUEZ: AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA

DEFENSA PUBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ

IMPUTADOS: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIA: LETTY MERCEDES MARSIGLIA

ALGUACIL: NELSON BELANDRIA

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-161/2004, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIFICACION OMITIDA
Siendo el día lunes doce (12) de julio del presente año (2.004), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-
PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una formula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.
Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de Indubio Pro-Reo; la Justicia Expedita ( Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8 contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.
En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en el conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6) y el de afirmación de libertad (artículo 9) .

TERCERO: Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida no impide que a posteriori se de este hecho, tal como en efecto sucedió ya que en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad.

En su obra El Amparo Constitucional Civil el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

“La omisión debe tener remedio expedito, pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…”

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS.” Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.

Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible, en dos momentos procesales como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y de acuerdo a la oportunidad elegida el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista ANTONIO BERISTAIN en su obra “Crisis del Derecho Represivo:

“La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…”.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 01 de septiembre 2.003, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. FRANCISS HERNANDEZ, presentó por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, el día 30-08-2.003, el Tribunal declaro con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, imponiéndose al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del joven en el hecho investigado, y se declino la competencia al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.-

En fecha 08-09-2.003, Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, dejando expresa constancia de que la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. FRANCISS HERNANDEZ, en fecha 05 de septiembre 2.003, presento escrito acusatorio en donde se estableció que: “en fecha 30-08-03, entre las 4:00 a 5:00 de la tarde aproximadamente, el mencionado adolescente en compañía de dos mas, portando uno de ellos un arma de fuego, se introdujeron en la casa del ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA y bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los que se encontraban en la vivienda, revisaron todos los cuartos, preguntando donde estaba el dinero, y en una de las habitaciones localizaron un arma de fuego que se encontraba guardada en un escaparate la cual utilizaron también para amenazar, al no hallar dinero salieron huyendo, llevándose la mencionada arma perteneciente a: IDENTIFICACION OMITIDA, cuando salen de la casa, una de las victimas sale detrás de ellos, y le da aviso a unos funcionarios policiales, que en ese momento pasaban en una patrulla, produciéndose un intercambio de disparos y logrando finalmente la aprehensión de dos de los sujetos, ya que uno se dio a la fuga, como se evidencia del Acta Policial del Municipio autónomo de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy en el Estado Miranda, Comando, inserta al folio 2 de la causa y según versión de los funcionarios agentes: MOISES ARIZA y PEDRO GONZALEZ, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el procedimiento”.-

En fecha 04 de febrero 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, decretándose la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Febrero 2.004, Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 09-02-2.004, se acordó remitirla al Tribunal de origen a los fines de que clarificara cuales fueron las pruebas admitidas en el acto de la audiencia preliminar para su posterior evacuación en el acto de la audiencia de Juicio Oral y Privada, recibida como fue nuevamente en fecha 19-02-2004, la actuación este Tribunal ordeno darle el trámite correspondiente, fijando la realización del Sorteo de Escabinos para el día 01-03-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 01-03-2.004, se fijo el 11-03-2.004, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 11-03-2.004, por las razones plasmadas en el acta cursante al folio 140 de la Segunda Pieza de la actuación, se ordeno realizar sorteo extraordinario para el 16-03-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 16-03-2.004, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 23-03-2.004.-
En fecha 23-03-2.004, este Tribunal visto que en la audiencia no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y a los fines de constituirse el Tribunal Mixto se requiere dos Escabinos titulares y un suplente y visto lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo dictaminado en fecha 22 de diciembre del 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó fijar la audiencia oral y privada para el día 20-04-2.004, acordándose en dicha fecha a solicitud de la Defensa Publica, el diferimiento de la audiencia para el 30-04-2.004, en virtud de no constar en autos resultas de las evaluaciones ordenadas a practicar al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. Asimismo este Tribunal visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, relativo a la presentación de pruebas complementarias, este Tribunal las admitió, se emitieron las comunicaciones respectivas,
En fecha 21-04-2004, se recibe y anexa a los autos resultas del Informe Social, ordenado, presentado por el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
En fecha 30-04-2004, mediante auto dictado el Tribunal por no constar en autos resultas de las evaluaciones médico psiquiátrico y psicológico, del entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, difirió la audiencia del juicio oral y privado para el 17-05-2.004, igualmente por constar en autos que en fecha 04-05-2.004, el entonces adolescente cumplia tres meses de prisión preventiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal fijo audiencia especial para el 04-05-2004, a objeto de decidir sobre la aplicación de otra medida menos gravosa.-
En fecha 04-05-2004, se realizo audiencia especial, mediante la cual emitio los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordeno el Cese de la de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, impuesta por el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04/02/2004, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (3) meses contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la aplicación de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Privado por sentencia condenatoria. SEGUNDO: De conformidad con las disposiciones del artículo en mención, se impuso al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas previstas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Presentación de dos Fiadores, quienes deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ingresos mensuales equivalentes o superiores a sesenta y cinco (65) Unidades Tributarias, b) Constancia de Trabajo con indicación de sueldo o salario mensual, tiempo de servicio y cargo que ocupa, c) Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, y d) Copia de la Cédula de Identidad; y, sucesivamente, 2.- Obligación de Presentarse, por ante este Tribunal, cada quince (15) días. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordeno el ingreso del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, hasta tanto se de cumplimiento a la fianza exigida. Se libro la correspondiente Boleta de Ingreso y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas.-
En fecha 17-05-2.004, se ordeno el difirimiento del juicio oral y privado, para una próxima oportunidad la cual se fijará una vez se obtenga respuesta del Servicio de Psiquiatría Forense, organismo al cual se le solicito practicara las evaluaciones médico psiquiátrico y psicológico del joven.-
En fecha 17-06-2.004, recibidas las resultas de la experticia psiquiátrica , el Tribunal fijo la audiencia del juicio oral y privado para el día 12-07-2.004.-
En la Audiencia Oral y Privada efectuada el día lunes doce de julio del dos mil cuatro (12-07-2004), una vez abierto el debate la Representante del Ministerio Público, procedió a acusar formalmente al joven IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIFICACION OMITIDA presentando como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: “Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2003, de la Policía Municipal de Independencia, de Santa Teresa, Estado Miranda, y según los funcionarios actuantes, agentes: GUILLERMO JIMENEZ, MOISES ARIZA y PEDRO GONZALEZ, adscritos a la Brigada Comando de la Policía Municipal de Independencia, Santa Teresa del Tuy en el Estado Miranda. Porque en ella consta la circunstancia en la que ocurrió el hecho. SEGUNDO: El testimonio de los funcionarios aprehensores agentes: GUILLERMO JIMENEZ, MOISES ARIZA y PEDRO GONZALEZ, quienes pueden ser localizados en el mencionado cuerpo, quienes pueden exponer a viva voz en la audiencia de juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión. TERCERO: Se ofrece el testimonio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, víctima, quien se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos CUARTO: Testimonio de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, víctima, quien se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos. QUINTO: Experticia 9700-708, de fecha 03 de Septiembre de 2003, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, a un (1) arma de fuego y a un (1) cargador, practicada por la experto, Inspector HINYLSE C. VILLANUEVA M., y la declaración de la experto, ya que esta arma fue utilizada por uno de los imputados para amenazar a las víctimas. Además para ser presentadas en la audiencia de juicio oral ofrece las siguientes pruebas: El porte o permiso para portar el arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), tipo pistola, calibre 9 m.m., marca BRYCO, pavón negro, serial 989623, y declaración de quien aparece en autos como propietario de dicha arma, ciudadano ACOSTA MARCANO PABLO JOSE. También se ofrecieron como nuevas pruebas en el lapso correspondiente: Copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano ACOSTA MARCANO PABLO JOSE, recibida ante esta Representación Fiscal mediante oficio signado con el No. 9700-053-00131, de fecha 06 de febrero de 2004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy (SE OFRECE COPIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y TESTIMONIO DEL DENUNCIANTE ACOSTA MARCANO PABLO JOSE). Es pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto la misma evidencia que efectivamente el arma objeto del delito le pertenece al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA. Con este medio de pruebas se demuestra además, la procedencia y la existencia y preexistencia del arma de fuego objeto del delito y aunado a ello, se corrobora el desapoderamiento efectuado sobre ese objeto material del delito”. solicitando sea declarada su culpabilidad y responsabilidad penal y se le imponga la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, dispuesta en el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 628 Eiusdem. Concedido el derecho de palabra al acusado éste expuso: “Entendí la acusación Fiscal y Admito los Hechos”, y la defensa tras una breve exposición solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción.-

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conllevan en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día lunes 12 de julio 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. FRANCISS HERNANDEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento Venezuela, asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así como en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral, pasa a revertir el antiguo paradigma compasión- represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543,544 y 546.

En este mismo orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho este que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio, este haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado adolescente esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y siendo que en el caso que nos ocupa la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el joven IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al el joven IDENTIFICACION OMITIDA la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:

“La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…”.


Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínico y sico-social.

De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del joven IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la salud mental, de aquella persona a quien estaba dirigida la acción delictiva, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.-

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, si participó activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal,

c) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito ROBO AGRAVADO son delitos de naturaleza jurídica, que no solo atenta contra la propiedad de las personas, sino que atenta contra la salud física, mental, demostrada la comisión del delito cometido por el joven IDENTIFICACION OMITIDA y que con su acción desplegada causo un daño de gran magnitud, y de naturaleza grave.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta la conducta del joven durante su permanencia en el Servicio estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, ha sido buena durante todo el proceso, y ello se infiere en virtud de que este Tribunal no ha tenido informes negativos por parte del precitado Servicio que el joven se haya visto involucrado en quebrantamientos del reglamento interno de la Institución, aunado al hecho de que es infractor primario, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido joven adulto permanezca recluido y privado de su libertad en un medio interno especializado, por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, con la finalidad de que el joven con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Una vez cumplida la sanción privativa de libertad, deberá dar cumplimiento a las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de tiempo de Un (1) año y REGLAS DE CONDUCTA, por un tiempo de seis (6) meses.-

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El joven acusado IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con diecisiete (17) años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en la actualidad cuenta con 18 años de edad, encontrándose en el segundo grupo etareo, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

g) Los esfuerzos del joven acusado para reparar el daño: se observó que el joven acusado IDENTIFICACION OMITIDA, al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.


h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del joven, consta en autos la práctica del estudio o informe psicológico y psiquiátrico del joven IDENTIFICACION OMITIDA, efectuado por la Dirección Nacional de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual arroja impresión diagnostica: No se evidencia enfermedad mental, concluyendo: “Se trata de consultante adolescente de 18 años de edad, quien esta siendo acusado por el delito de robo. Se realizaron entrevistas, examen mental y evaluación Psicológica, basados en estos procedimientos, este consultante no presenta patología mental que altere su capacidad de raciocinio sobre los actos que realiza”. Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el joven adulto Admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente. Al momento de realizar la aplicación de la sanción impuesta, este Tribunal toma en cuenta que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, es infractor primario, igualmente el hecho de que al momento de la admisión de los hechos el joven adulto manifestó su arrepentimiento de manera espontánea por el hecho cometido, considerando esta Juzgadora que el objetivo pedagógico de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la sanción, así como teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que “podrá rebajar de un tercio a la mitad”, es por lo que este Tribunal, toma en consideración la sanción privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público acuerda imponer al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA el tiempo de duración de la medida por el lapso de dos años y medio, la cual deberá cumplir primeramente Un (1) año de la medida privativa de libertad, en la Institución que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez concluida esta deberá iniciar las sanciones de Libertad Asistida, por un lapso de un (1) año y Reglas de Conducta, por un termino de seis (6) meses, medidas que deberá cumplir en forma correlativas, en el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir las medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez culminada esta deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO y una vez culminada esta deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES, consistentes en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de ejecución, 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, y 6.- No tener contacto con las víctimas, ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA las dos últimas medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por este Tribunal.
TERCERO: Se publica la presente sentencia integra de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de informarle, de lo expuesto por la defensa, con relación al Centro de Reclusión para el adolescente.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
La Secretaria.,

LETTY MERCEDES MARSIGLIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior. La secretaria.,
LETTY MERCEDES MARSIGLIA
ADRVJ/agh
Act. 1JU-161-04