REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA DEL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO
CAUSA Nº: 1JM- 170/04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
JUECES LEGOS: JOSE ANTONIO BERNABET CONTRERAS
CARMEN ANTONIA HUERTA RODRIGUEZ
MARIA ANTONIETA FIGUEIRA DE FERNANDEZ
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
VICTIMAS: ZULEMA ERMINIA BRAVO BUSTAMANTE
ENDER DE JESUS PEREZ MONSALVE
NESTOR DANIEL BRICEÑO
LISANDRO GUILLERMO BERMUDEZ GELDER
DE ANDRADE MENDEZ JOSE EDUARDO
ALGUACIL: MANUEL AGUERO
Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-170/2004, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, con cédula de identidad No. XXXXX, de 15 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 30-07-1988, hijo de IDENTIFICACIONES OMITIDAS, de profesión u oficio desconocido, domicilio OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem , DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278, en concordancia con el artículo 277, Eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, enmarcado en el artículo 472, en relación con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: BERMUDEZ GERDER GUILLERMO LISANDRO, BUSTAMANTE ZULEMA ERMINIA, BRICEÑO NESTOR DANIEL, DE ANDRADE MENDEZ JOSE EDUARDO, PEREZ MONSALVE ENDER DE JESUS .-
Siendo el día diecinueve (19) de julio del presente año (2.004), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.
La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-
PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una formula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).
Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.
Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de Indubio Pro-Reo; la Justicia Expedita ( Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).
Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8 contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.
También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.
En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en el conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6) y el de afirmación de libertad (artículo 9) .
TERCERO: Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida no impide que a posteriori se de este hecho, tal como en efecto sucedió ya que en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad.
En su obra El Amparo Constitucional Civil el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:
“La omisión debe tener remedio expedito, pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…”
En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS.” Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-
Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.
“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.
Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible, en dos momentos procesales como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y de acuerdo a la oportunidad elegida el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.
Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista ANTONIO BERISTAIN en su obra “Crisis del Derecho Represivo:
“La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…”.
Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 06 de MARZO 2.004, la Fiscal Décima Séptima (encargada) del Ministerio Publico, Dra. MARY LUZ GRATEROL, presentó por ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, el día 05-03-2.004; acordando el Tribunal continuar con el procedimiento ordinario, y la aplicación de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la detención del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en fecha 08-03-2.004, declino la competencia al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.
En fecha 11-03-2.004, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy.-
La ciudadana Fiscal Décima Séptima (encargada) del Ministerio Publico Dra. MARY LUZ GRATEROL, en fecha 11 de marzo 2.004, presento escrito acusatorio en donde se estableció que: El día 05 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificado en compañía del adulto MEDINA RIVAS EVELIO JOSE, y otra persona, llegaron a la Cooperativa de Transporte INDEPAZIS, ubicada en Santa Teresa del Tuy, preguntando por Lisandro e inmediatamente sacaron cada uno de ellos sendas pistolas, amenazando de muerte a los presentes ciudadanos Bermúdez Perder, Guillermo Lisandro, Bravo Bustamante Zulema Erminia, Briceño Néstor Daniel, De Andrade Méndez José Eduardo y Pérez Monsalve Ender de Jesús, para que le entregaran todas las prendas, los teléfonos y el dinero, luego uno de ellos apuntando en la cabeza con el arma de fuego al ciudadano Bermúdez Perder Guillermo Lisandro, y amenazándolo de darle un tiro, lo obligo a introducirse en el interior de la oficina de la secretaria constriñéndolo a abrir todas las gavetas que estaban bajo llave luego le dio un fuerte golpe en la cabeza y sacó todo el dinero recaudado, que se encontraba en las mismas y lo llevó nuevamente donde se encontraban las demás personas, dentro de una oficina, encerrándolos, despojándolos de sus pertenencias cerraron todas las puertas y salieron corriendo del lugar, luego una de las victimas corrió tras de ellos y vio cuando venían funcionarios de la Policía Municipal Independencia y les gritó que esos que estaban corriendo eran los que los habían robado, y fue cuando los funcionarios de la Policía Municipal, practicaron la aprehensión de los dos sujetos a quienes le incautaron a cada uno de ellos un arma de fuego, específicamente al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA le incautaron un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm Special, marca Arminius HW38, de pavón negro, con cacha elaborada en material sintético de color negro, serial 1528215, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, asimismo se le incauto un teléfono celular, marca Motorota, modelo 120, de color negro, serial HXE68D95BUJB55 y una batería de color negro con el serial SNN5570A y el otro sujeto se dio a la fuga, internándose en el Cementerio Municipal, llevando consigo un bolso con las pertenencias de las victimas, como se evidencia del acta Policial de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda…” y presentando como medios de pruebas los siguientes: “PRIMERO: Acta policial de fecha 05/03/2004, suscrita por los funcionarios detective RAFAEL MACERO y agente VICTOR SILVA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Independencia, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, como prueba documental para ser leída y exhibida en el juicio y la declaración de los mismos, por considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto consta en ella los detalles en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 05/03/2004, al ciudadano BERMUDEZ GELDER GUILLERMO LISANDRO, víctima en la presente causa, es pertinente y necesaria por cuanto señala al imputado como autor del robo in comento, se ofrece el testimonio de la víctima. TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 05/03/2004, la ciudadana BRAVO BUSTAMANTE ZULEMA ERMINIA, víctima en la presente causa, es pertinente y necesaria por cuanto señala al imputado como autor del robo in comento, se ofrece el testimonio de la víctima. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 05/03/2004, al ciudadano BRICEÑO NESTOR DANIEL, víctima en la presente causa, es pertinente y necesaria por cuanto señala al imputado como autor del robo in comento, se ofrece el testimonio de la víctima. QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 05/03/2004, al ciudadano DE ANDRADE MENDEZ JOSE EDUARDO, víctima en la presente causa, es pertinente y necesaria por cuanto señala al imputado como autor del robo in comento, se ofrece el testimonio de la víctima. SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 05/03/2004, al ciudadano PEREZ MONSALVE ENDER, víctima en la presente causa, es pertinente y necesaria por cuanto señala al imputado como autor del robo in comento, se ofrece el testimonio de la víctima. SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 08/03/2004, signada con el No. 9700-053-193, suscrita por la ciudadana HINYLCE VILLANUEVA, Experta en Balísticas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en el Juicio, y la declaración de la experto que la suscribe, es pertinente y necesaria, ya que demuestra que efectivamente utilizando un arma de fuego, se cometió el delito de ROBO AGRABADO. OCTAVO: Experticia y Avalúo, signada con el No. 9700-053-897, de fecha 08/03/2004, practicada por los funcionarios NEREIDA BELLO y MIGUEL PEREZ, Expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, y la declaración de los expertos que la suscriben, practicada al teléfono celular incautado, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en Juicio, es pertinente y necesaria ya que el celular en mención coincide con una de las evidencias señaladas por una de las víctimas despojadas. NOVENO: Acta Policial de fecha 06/03/2004, suscrita por el funcionario JOSE PIBERNAT , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, se ofrece como prueba para ser leída y exhibida en juicio, y declaración del funcionario que la suscribe, es pertinente y necesaria, ya que demuestra que el arma utilizada para cometer el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra solicitada por la Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según el expediente No. G-597.535, de fecha 18/02/2004, por el delito de ROBO..”-
En fecha 22 de Abril 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ratificando la medida Privativa de Libertad, decretada al adolescente, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06-03-2.004.-
En fecha 23 de abril 2.004, Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa en fecha 03-05-2.004, se acordó darle el trámite correspondiente, fijando la realización de Sorteo de Escabinos para el 05-05-2.004.-
En fecha 05-05-2.004, se fijo el 12-05-2.004, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 12-05-2.004, por las razones plasmadas en el acta cursante al folio 192 de la Primera Pieza de la actuación, se ordeno diferir la audiencia de depuración de Escabinos, para el 25-05-2.004, la cual fue diferida en esta oportunidad debido a la no comparecencia de la Representación Fiscal y de la victima, fijando como nueva oportunidad el 09-06-2.004..-.
En fecha 09-06-2.004, se ordeno realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 18-06-2.004.-
En fecha 18-06-2.004, celebrada la audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos, el Tribunal fijo el día 28-06-2.004, para que tenga lugar el acto de depuración de Escabinos.-
En fecha 28-06-2-004, celebrada la audiencia de depuración de Escabinos, se constituyo el Tribunal Mixto, quedando integrado de la manera siguiente: Juez Presidente Dra. Amarilys del Rosario Velazco, Escabino Titular I, BERNABET CONTRERAS JOSE ANTONIO, Escabino Titular II, HUERTA RODRIGUEZ CARMEN ANTONIA y Escabino Suplente FIGUEIRA DE FERNANDEZ MARIA ANTONIETA, fijándose la audiencia del Juicio Oral y Privada para el día 19-07-2.004.-
En la Audiencia Oral y Privada efectuada el día lunes diecinueve de julio del dos mil cuatro (19-07-2004), una vez abierto el debate la Representante del Ministerio Público, procedió a acusar formalmente al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278, en concordancia con el artículo 277, Eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, enmarcado en el artículo 472, en relación con el artículo 87 del Código Penal, presentando como pruebas las que constan en su escrito de acusación, solicitando sea declarada su culpabilidad y responsabilidad penal. Concedido el derecho de palabra al acusado éste expuso: “Yo admito los hechos. Yo quiero decir que siempre he querido admitir mis hechos, pero no me fue explicado de una forma en que yo entendiera, reconozco mis hechos y mi responsabilidad ante este Tribunal, y me arrepiento de lo hecho, le pido disculpas a todas las personas en esta sala y a los no presentes, que son las víctimas, fui manipulado por personas mayores y por eso cometí el delito, es todo.”, y la defensa tras una breve exposición solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción.
Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conllevan en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:
Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día lunes 19 de julio 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. FRANCISS HERNANDEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento Venezuela, asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así como en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral, pasa a revertir el antiguo paradigma compasión- represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.
En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:
“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.
Asimismo contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543,544 y 546.
En este mismo orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho este que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.
Así pues, no se trata de que el juez de Juicio, este haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado adolescente esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.
Y siendo que en el caso que nos ocupa la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SANCION APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:
“La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…”.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínico y sico-social.
De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en el debate oral y privado, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278, en concordancia con el artículo 277, Eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, enmarcado en el artículo 472, en relación con el artículo 87 del Código Penal, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la salud mental y física, de aquella persona a quien estaba dirigida la acción, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.-
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si participó activamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278, en concordancia con el artículo 277, Eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, enmarcado en el artículo 472, en relación con el artículo 87 del Código Penal.-
c) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278, en concordancia con el artículo 277, Eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, enmarcado en el artículo 472, en relación con el artículo 87 del Código Penal, son delitos de naturaleza jurídica, que atenta contra la propiedad de las personas, así como a la salud física y mental, demostrada la comisión del delito cometido por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y que con su acción desplegada causo un daño de gran magnitud, y de naturaleza grave.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta la conducta del adolescente durante su permanencia en el Servicio estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, ha sido buena durante todo el proceso, y ello se infiere en virtud de que este Tribunal no ha tenido informes negativos por parte del precitado Servicio, que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se haya visto involucrado en quebrantamientos del reglamento interno de la Institución, aunado al hecho de que es infractor primario, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca recluido y privado de su libertad en un medio interno especializado, por un lapso de tiempo de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, con la finalidad de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.-
f)
g) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con 15 años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278, en concordancia con el artículo 277, Eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, enmarcado en el artículo 472, en relación con el artículo 87 del Código Penal, siguiendo contando en la actualidad con quince años de edad, encontrándose en el segundo grupo etareo, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
h) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, pidiendo perdón a las victimas, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.
i)
j) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no consta en autos la práctica de ningún estudio o informe psicológico y psiquiátrico del adolescente.
k) Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el Adolescente Admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, la cual corresponderá a (1/2) de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Cinco (05) años de Privación de Libertad, realizada la correspondiente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 583, Eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por los delitos de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278, en concordancia con el artículo 277, Eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, enmarcado en el artículo 472, en relación con el artículo 87 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BERMUDEZ GERDER GUILLERMO LISANDRO, BUSTAMANTE ZULEMA ERMINIA, BRICEÑO NESTOR DANIEL, DE ANDRADE MENDEZ JOSE EDUARDO, PEREZ MONSALVE ENDER DE JESUS.-
l) Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su arrepentimiento por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”, por lo que este Tribunal toma el termino medio de la sanción privativa de libertad. En el entendido de que esta sanción lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, con cédula de identidad No. XXXXXX, de 15 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 30-07-1988, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio desconocida, domicilio OMITIDO, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278, en concordancia con el artículo 277, Eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, enmarcado en el artículo 472, en relación con el artículo 87 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir las sanciones de: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 583, Eiusdem.
SEGUNDO: Se publica la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emitió en fecha 19-07-2.004, Boleta de Ingreso N° 028/04, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis 26) días del mes de julio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
JUECES LEGOS: JOSE ANTONIO BERNABET CONTRERAS
CARMEN ANTONIA HUERTA RODRIGUEZ
MARIA ANTONIETA FIGUEIRA DE FERNANDEZ
La Secretaria.,
ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La secretaria.,
ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO
ADRV/GOP/gha
Act. 1JM-170-04